REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 09-8434

PARTE DEMANDANTE: MAGALI OJEDA DE JASPE, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-3.122.011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064.

PARTE DEMANDADA: ZULAY AUXILIADORA MORALES DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.757 y HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.880.118.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.880.118, abogada LUISANA ALEJANDRA CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 287.102.

MOTIVO: ARRENDAMIENTO.

AUDIENCIA DE MEDIACION

En horas de despacho del día de hoy, jueves tres (03) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal para celebrar la audiencia de mediación, en el presente juicio que por ARRENDAMIENTO ha intentado la ciudadana MAGALI OJEDA DE JASPE, antes identificada, contra ZULAY AUXILIADORA MORALES DE SALAZAR, ya antes identificada, y los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.880.118, que se sustancia en el expediente signado con el N° 09-8434, conforme a lo establecido por el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituida la Sala de Mediación en el despacho de este Tribunal, prevista para el efecto, en la persona de su Juez Suplente Especial, Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA, de su Secretaria, ciudadana HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE, actuando como Alguacil, el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, y como Auxiliar Judicial designado, el ciudadano JUAN CARLOS REYES LÓPEZ, en su condición de Asistente de este Juzgado, previo anuncio del acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, se hacen presentes, la abogada LUISANA ALEJANDRA CASTRO RAMOS, en su carácter de Defensora judicial de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT; el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; los ciudadanos JOSE EUSEBIO DIAZ REQUES y LUIS ALFREDO OJEDA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. V-3.587.464 y V-3.122.690, respectivamente; y asimismo se encuentra presente el ciudadano HARLEN EDUARDO SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-12.880.191, quien se hace asistir por la abogada LUISANA ALEJANDRA CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 287.102. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE SALAZAR MARVAL, antes identificado, expone lo siguiente: “Vista la condición del estado de salud del ciudadano HARLEN EDUARDO SALAZAR ROJAS, le propone hacerle entrega al prenombrado ciudadano la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,00 Bs) por la condición de arrendatario subrogado en el presente proceso, esa cantidad de dinero va destinada a que el mismo en un lapso comprendido entre el día de hoy 03 de mayo de 2018 al 15 de junio de 2018 desocupe el inmueble, dejándolo libre de bienes y de personas, asimismo me comprometo independientemente la suma ofrecida, que el precitado ciudadano deba mudarse al lugar que tenga bien escoger por su condición de salud, se le suministraran los emolumentos para el traslado de sus enceres, de igual manera quiero dejar constancia expresa que si vencida el lapso Up Supra señalado de conceder unos 15 días mas continuos hasta logra el objetivo para su bienestar. Con esta transacción se quiere dejar constancia expresa, que la única persona que ocupa el referido inmueble es el señor HARLEN EDUARDO SALAZAR ROJAS, ya que la señora ZULAY AUXILIADORA MORALES DE SALAZAR, hizo entrega del mismo, por diligencia que consta en autos, y esta representación la exonera o la exceptúa de cualquier cobro, por los recibo que se encuentran insolutos. Asimismo solicito al ciudadano HARLEN EDUARDO SALAZAR ROJAS, que nos permita la entrada al inmueble a fin de visualizar el estado en que se encuentra el mismo y para eso nos comunicaremos 24 horas antes de ir a esa visita, así como pido a la defensora judicial que suministre un número de cuenta bancaria a fin de consignar las partidas correspondiente, hasta alcanzar la cantidad ofrecida de cien millones de Bolívares (100.000,00 Bs). En cuanto a las costas cada parte pagará los honorarios de su abogado. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano HARLEN EDUARDO SALAZAR ROJAS, debidamente asistido en este acto por la abogada LUISANA CASTRO, y expone lo siguiente: “Actuando en este acto en mi propio nombre y en representación de mis hermanos conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que me autoriza a actuar y representar a mis hermanos sin poder, en tal virtud acepto la propuesta realizada por la parte actora, siempre y cuando se respeten las condiciones que requiero por mi estado de salud, de estar en un sitio céntrico, también se respete las prorrogas de no conseguir el inmueble en los lapsos establecidos, el traslado de los bienes muebles, es todo.” Vista la transacción celebrada por las partes en este acto, este Tribunal encuentra que nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción prevista en el Artículo 1713 del Código Civil, en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil. De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente: “Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). Ahora bien, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley de para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los Artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, dicta en forma oral la presente sentencia, en virtud de que en el presente proceso, las partes han convenido mediante un acto composición procesal, dar fin a la presente controversia, a través de la transacción anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 255, 256 y 257 eiusdem, procede a revisar la actuación de las partes, y en este sentido se evidencia, que el apoderado judicial de la parte JOSE SALAZAR MARVAL, antes identificado, según consta de instrumento poder que cursa en autos del folio 192 y vuelto de este expediente, en el que consta la facultad para transigir, conciliar y convenir; y la parte accionada ciudadano HARLEN EDUARDO SALAZAR ROJAS, debidamente asistido en este acto por la abogada LUISANA CASTRO, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de sus hermanos conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para actuar sin poder, de lo antes analizado se observa que se da cumplimiento a la Ley de Abogado y al artículo 97 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y a lo previsto en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en cuanto a las facultades para disponer del derecho en litigio, encontrando este Tribunal, que de los autos no se desprende ningún elemento que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción celebrada, ni versa sobre materia en las cuales estén prohibidas las transacciones, y conforme a lo establecido en el Artículo 277 ibidem, no ha lugar a las costas. En consecuencia, se HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, en los mismos términos y condiciones por ellas expuestas, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. En este estado el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dicta la presente sentencia. Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,





HARLEN EDUARDO SALAZAR ROJAS, asistido en este acto por la abogada LUISANA CASTRO



DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,



LA SECRETARIA,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
THA/HJNR/jcrl
Exp. N° 09-8434.