REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 09 de mayo de 2018
208º y 159º


Vista la diligencia de fecha 03 de mayo de 2018, suscrita por el ciudadano LUIS MORON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.017, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que se aperture el lapso señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan su derecho a la oposición a la admisión de las pruebas de su contraparte y posteriormente, agotado éste lapso, el Tribunal se pronuncie sobre si se admite o no, por cuanto al decir del solicitante, parte actora, la apertura del referido lapso, es una formalidad esencial a la validez de las actuaciones subsiguientes en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal antes de proveer sobre lo solicitado pasa a realizar la siguiente consideración:
De una revisión de las actas que integran el presente expediente, muy especialmente el libelo de la demanda cursante del folio 01 al 03, donde señala el derecho aplicable al presente juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble destinado a local comercial, ubicado en la calle Ayacucho cruce con calle Páez, Nº 39, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos: “(…) El artículo 40, LETRA “a”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial(…) A su vez, el artículo 43 iusdem, le atribuye la competencia a la jurisdicción ordinaria y manda tramitar por el procedimiento oral todas las acciones de arrendamientos comerciales(…)”; así mismo vistos los recaudos acompañados en la presente demanda, fue admitida en fecha 01 de agosto de 2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Inmobiliario para el Uso Comercial. Así pues se observa que en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, derivado de un contrato de arrendamiento un inmueble destinado al uso comercial, se debe tramitar por el procedimiento oral previsto en la Ley que rige en forma especial esta materia, y supletoriamente se deben aplicar las reglas del procedimiento oral previsto desde el artículo 859 al artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera necesario señalar textualmente el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo y siguientes que establece: “(…) Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.(…)” (Negrillas y subrayado El Tribunal).
En el artículo parcialmente transcrito, se desprende el procedimiento oral y siendo en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, que cada parte debe expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinando con claridad los que considere admitidos o probados, con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación. Pruebas que son las documentales o las confesiones expresas, contenidas en actos, y las testificales, puesto que con uno u otro, promueve el listado de los testigos, más no su interrogatorio ya que éste se formula de viva voz en el debate oral. Y respecto de las posiciones juradas, su resultado no se puede conocer sino en el debate oral. Por otro lado, aunque en el segundo párrafo del artículo 868, ya citado, no se dice, no cabe duda que también, en lugar de convenir en los hechos que trata de probar la contraparte, también la contraria puede contradecirlo; pero igualmente determinando con claridad cuáles son los hechos en que no conviene. En esta oportunidad, las partes deben expresar igualmente si consideran las pruebas superfluas o impertinentes, o dilatorias, y por supuesto, ilegales. Estas pruebas, por supuesto, son las que se conocen hasta ese momento que son las documentales y las testificales, o las posiciones juradas que se hayan promovido con la demanda o la contestación. Y como las partes deben señalar las pruebas que se proponen aportar, también pueden objetar el carácter superfluo, impertinente, dilatorio o ilegal de esas pruebas propuestas. Por ejemplo, las grabaciones o medios audiovisuales, que soliciten que se evacuen en el debate o audiencia oral.
En otras palabras, que si bien la proposición de las pruebas en la audiencia preliminar no es una formal promoción, sin embargo, si es un verdadero adelanto de las pruebas, a los efectos de que el juez pueda delimitar su objeto, y las partes formular su objeción, debido a que es la oportunidad para formular oposición a las pruebas. Debiendo el Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas u objetadas por las partes por su carácter superfluo, impertinente, dilatorio o ilegal, en el auto que debe dictar sobre la admisibilidad de las pruebas al vencerse el lapso de promoción, que debe abrir en el auto de fijación de los hechos y de delimitación del objeto de la controversia que examinaré más adelante. También en la audiencia preliminar dice el segundo párrafo, in fine, del artículo 868, las partes pueden formular “cualesquiera observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia". A este respecto, las partes pueden ratificar sus pretensiones y aclarar sus fundamentos que presenten duda, ambigüedad o imprecisión. Y en el caso de que el demandado en su contestación haya alegado hechos extintivos de la pretensión demandada, el demandante puede exponer sus contra argumentos en la audiencia preliminar, y a su vez el demandado sobre la aclaratoria de los fundamentos de la demanda. Inclusive dada la amplitud del derecho de las partes a formular “cualesquiera observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de controversia”.
Ahora bien, el apoderado judicial solicita a este órgano jurisdiccional la reposición de la causa al estado de que se aperture el lapso de oposición a las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe, en aras de garantizar la estabilidad del proceso y los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, mal puede ordenar la reposición de una etapa procesal para oponerse a las pruebas, el cual en el procedimiento ordinario se apertura de pleno derecho, y en el procedimiento oral se tramita en la audiencia preliminar, en virtud de lo anterior, este Tribunal niega la solicitud de reposición al estado de abrir el lapso de oposición de pruebas. Y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO R.

THA/HJNR
Nº 17-10038