REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 09 de mayo de 2018.-
208º y 159º

De una revisión del escrito de solicitud de Divorcio, y sus recaudos, planteada conforme a lo establecido a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, por los ciudadanos OMAIRA MARGARITA ALFONZO ZAPATA y JORGE LUIS GARDIE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.355.440 y V-4.677.843, respectivamente, asistido por el abogado, SERGIO ARMANDO MENA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.556, es el caso, que los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 30 de mayo de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio, Paz Castillo, del Estado Miranda, y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parque Residencial Bosque Alegre, calle Bolívar, Torre A, apartamento 78, Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, no obstante ello, este Tribunal por auto de fecha 22 de mayo de 2018, admitió la solicitud, acordando la notificación fiscal, la cual mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2018, manifestó no tener objeción que formular.
De lo antes expuesto, este Tribunal observa que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Precisa el Legislador en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”, (Subrayado por el Tribunal), en concordancia con la última parte del artículo 140-A del Código Civil, en donde se señala lo que parcialmente se transcribe a continuación: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”, cuya competencia, corresponde ahora, en forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio, pero manteniéndose las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, fechada 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2009.

Establecido lo anterior, considera quien aquí decide que este Juzgado no tiene competencia en razón del territorio para continuar tramitando la solicitud de DIVORCIO que nos ocupa, siendo competente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con fundamento en lo expuesto y no resultando competente este Tribunal para continuar tramitando el presente procedimiento en sede de jurisdicción voluntaria de solicitud de DIVORCIO, por lo cual este Juzgado procede a declinar la competencia del asunto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que conozca de la presente solicitud. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO y declina la competencia al referido Juzgado, ordenándose remitir el presente expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.



THA/HJNR/tb
Exp. Nro. 18-10126