REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Vista la diligencia de fecha 04 de mayo del corriente año, suscrita por el ciudadano DANIEL ANDRES BLANCO TAGLIOFERRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.744.166, debidamente asistido porla abogada NATHIEL ANNARELLA PEÑALOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.928.908 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.374,mediante la cual solicitó la práctica de una experticia complementaria del fallo dictado en fecha 06 de marzo de 2018, y asimismo, en virtud del incumplimiento de la parte intimada, solicitó se oficiara a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que informara a este Tribunal sobre las cuentas bancarias que mantiene la parte intimada, en este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, esta Juzgadora considera menester realizar las siguientes observaciones:
En el escrito libelar de fecha 17 de noviembre de 2016, se solicitó el pago de “(…) la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000), que equivale a TRES MIL CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.050 UT) correspondiente al valor de la demanda a mi representado, además el treinta por ciento (30%) del monto demandado que son las costas procesales, el cual está conformado por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 162.000), equivalente a NOVECIENTOS QUINCE CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (915.25 UT) a razón de 177,00 por cada Unidad Tributaria, en que fue estimada la demanda de Acción Restitutoria, más la indexación tal como consta en el cálculo que anexo.(…) Solicitamos la corrección monetaria de la cantidad demandada, o sea de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000), desde la fecha de introducción de esta demanda, hasta que se tenga sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emanado del Banco Central de Venezuela, o el equivalente o sustituto que creare el Estado (…)”. (Resaltado añadido)
Por auto de fecha 13 de enero de 2017, este Tribunal admitió la acción incoada, decretando la intimación de la parte demandada, ciudadana MARIA ANGELICA BLANCO, plenamente identificada en autos, para que apercibida de ejecución dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, efectuara el pago, acreditara haber pagado, o formulara oposición a la cantidad de ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs. 162.000,00), equivalente a novecientos quince con veinticinco Unidades Tributarias (915.25 UT), por concepto de costas procesales, calculadas en un treinta por ciento (30%) al valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, practicada como fuese la intimación de la parte demandada, la misma no compareció en el lapso ut supra indicado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2018, declaró FIRME el decreto intimatorio decretado en fecha 13 de enero de 2017, por lo que éste obtuvo el carácter de cosa juzgada conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al presente juicio monitorio de intimación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de abril de 2005, expediente No. 05-0195, estableció lo siguiente:
“(…) El procedimiento por intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación.
Una vez determinado el cumplimiento de los requisitos expresados en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el decreto intimatorio mediante el cual se insta a la parte demandada a cumplir voluntariamente o a ejercer oposición contra el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 651 eiusdem.
El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.(Subrayado de la Sala).
Esta Sala, mediante sentencia Nº 2508 del 3 de septiembre de 2003, caso CITIBANK, la cual ratificó la sentencia Nº 865 del 8 de mayo de 2002, casoINTERBANK, C.A., sentó criterio respecto al punto señalado y estableció que “el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin más a los trámites de su ejecución”.
Ahora bien, en caso de que sea ejercida la oposición, el mismo Código Adjetivo señala que se transformará el procedimiento especial y se seguirán los trámites del procedimiento ordinario, para lo cual se entenderá citada a la parte intimada para la contestación de la demanda.
Siendo esto así, en caso de que la parte intimada considere que con el decreto intimatorio se ha lesionado alguno de sus derechos -por no haberse observado las causales de procedencia del decreto intimatorio, por ser falsas las pruebas aportadas o cualquier otra razón- podrá oponerse al mismo y con ello se abrirá inmediatamente un procedimiento contencioso en el cual podrá hacer valer todas las defensas y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la pretensión del demandante y la presunción de exigibilidad que otorga el decreto intimatorio, no constituyendo así un perjuicio o gravamen para ninguna de las partes. (…)”
Conforme a lo anterior, y de la revisión efectuada al caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que en el decreto intimatorio dictado en fecha 13 de enero de 2017, no se hizo mención alguna a la corrección monetaria solicitada en el escrito libelar, por lo que mal pudiese ordenarse una experticia destinada a complementar el fallo que declaro firme tal decreto intimatorio, pues, no existe calculo alguno que deba efectuarse sobre el monto intimado, ya que contra aquella decisión –decreto intimatorio- la parte intimante no ejerció en su oportunidad legal correspondiente, recurso alguno a los fines deobtener la corrección o respuesta en virtud de la omisión, entendiéndose que tal falta de apelación en contra del decreto debe considerarse como una aceptación a dicha omisión, siendo imposible poder acordar una experticia a los fines de que se calcule el índice inflacionario sobre el monto intimado, cuando ello no fuese acordado en el decreto intimatorio, pese de haberse incluido tal concepto en el petitorio de la demanda. Así se decide.
Por consiguiente, habiendo quedado firme el decreto intimatorio por la no apelación de la parte demandante y la no oposición de la parte demandada, ya que es criterio jurisprudencial que la parte demandante si dispone de un medio eficaz para contrarrestar los efectos nocivos de cualquier omisión habida en el decreto intimatorio, como lo es la apelación, recurso el cual no ejerció la parte intimante, por lo que quedó conforme con el decreto, y produciéndose por ende, cosa juzgada al no alzarse en apelación la parte intimante, es por lo que mal podría esta Juzgadora ordenar la realización de una experticia complementaria que no fuese acordada en la fase cognocitiva del procedimiento monitorio, en consecuencia, se niega lo solicitado respecto a este particular. Así se decide.
En cuanto a la solicitud efectuada por la parte intimada, respecto a que se oficie a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), este Tribunal como bien lo indicara por auto de fecha 10 de abril de 2018, se abstiene de acordar lo solicitado hasta tanto se cumpla con la ejecución voluntaria de la sentencia proferida en fecha 06 de marzo de 2018, la cual si quiera ha sido solicitada expresamente por la parte demandante. Así se decide.
LA JUEZ.-
VANESSA PEDAUGA. LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARÍA AVILA
EXP Nº 2532/2016
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