REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diez (10) de mayo del año dos mil dieciocho (2018)
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Expediente N° 2614/2018.
Solicitantes: Ciudadano PEDRO ENRIQUE DE ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.879.946.
Apoderado Judicial del solicitante: Abogado ELIAS DANIEL GARCÍA SALMERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.520.
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano PEDRO ENRIQUE DE ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.879.946, asistido por el Abogado ELIAS DANIEL GARCÍA SALMERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.520.
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal recibió y le dio entrada en el libro de causas bajo el N° 2614/2018.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), compareció el solicitante, asistido de abogado, y mediante diligencia consignó los recaudos.
Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), este Juzgado admitió la presente causa, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y un edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial del solicitante, retiro el edicto librado por este Tribunal.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), compareció la Fiscal del Ministerio Público, abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, y mediante diligencia manifestó su conformidad con que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, publicándose el edicto respectivo.
Por diligencia de fecha tres (03) de abril del año dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial del solicitante consignó la publicación que del edicto librado por este Tribunal hiciere en el diario EL AVANCE.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano PEDRO ENRIQUE DE ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.879.946, asistido por el Abogado ELIAS DANIEL GARCÍA SALMERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.520, solicitó la rectificación del acta de defunción de su madre, ciudadana CONCEICAO DE ABREU, señalando que en la misma se incurrió en el error de indicar que su estado civil para el momento de su fallecimiento era “casada”, cuando a su decir lo correcto era indicar que era “viuda”, ya que señala que su padre, ciudadano FRANCISCO DE ABREU, falleció con anterioridad a su madre.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SOLICITANTE
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial del solicitante consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia del acta de nacimiento del ciudadano PEDRO ENRIQUE DE ABREU, inscrita por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, acta No. 1394, Folio No. 318 Vto, Tomo 3, correspondiente al año 1966, inserto del folio 06 al 10 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, constatándose la filiación del solicitante con la ciudadana CONCEICAO DE ABREU. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia del acta de matrimonio inserta en el Registro Principal del Estado Miranda, año 1969, asentada bajo el No. 23, folio 32 vto. al 33, inserta en autos al folio 11. Esta Juzgadora valora esta documental por cuanto la misma no fue impugnada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la unión matrimonial habida entres los ciudadanos FRANCISCO DE ABREU y CONCEICAO DE ABREU. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia certificada del acta de defunción inserta en el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 275 de fecha 03 de abril de 2003, inserta en autos a los folios 12 y 13. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha documental conforme a lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de su contenido, que se indicó en aquel momento que la ciudadana CONCEICAO DE ABREU, era de estado civil casada. Así se decide
Marcado con la letra “D”, copia del acta de defunción del ciudadano FRANCISCO DE ABREU, inserta en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el No. 105, Folio 105, del año 1989, inserta en autos al folio 14. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber impugnación alguna contra la documental consignada, esta Juzgadora valora la misma constatando que en fecha 09 de mayo de 1989, falleció el ciudadano FRANCISCO DE ABREU. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE DE ABREU DE ABREU, CONCEICAO DE ABREU y FRANCISCO DE ABREU, insertas en autos del folio 15 al 17. Dichas documentales las valora esta Juzgadora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, constatándose la identificación del solicitante y sus progenitores. Así se decide
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano PEDRO ENRIQUE DE ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.879.946, asistido por el Abogado ELIAS DANIEL GARCÍA SALMERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.520, mediante la cual solicitó la rectificación del acta de defunción que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Actas de Defunciones llevados por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 275, folio 275, correspondiente al año 2003, señalando que en la misma se incurrió en un error al indicar el estado civil de su madre, ciudadana CONCEICAO DE ABREU.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, que en su Capitulo X “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las disposiciones ut supra transcritas, se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, exp No. AA20-C-2013-000389, estableció con respecto a la competencia para conocer de las rectificaciones, lo siguiente:
“(...) el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).
De lo anterior se colige entonces que, es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de rectificación, el Juzgado de Municipio de donde se extendió la partida, pues, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de una partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: NederAkkariMekari y Otros).
Ahora bien, resulta preciso señalar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), al señalar lo siguiente: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. Así pues, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, y además de ello, debe ordenar la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, puesto que se trata de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, el solicitante pretende se corrija el error cometido en el acta de defunción de su madre, la cual fuese inserta en los libros de Registro Civil de Actas de Defunciones llevados por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 275, folio 275, correspondiente al año 2003, señalando que en dicha acta, se incurrió en un error al indicar el estado civil de su madre, ciudadana CONCEICAO DE ABREU, pues, manifiesta que en la misma indicaron que era “CASADA”, cuando lo correcto era asentar que había sido “VIUDA”, ya que señala que su padre, ciudadano FRANCISCO DE ABREU, falleció en el año 1989, desprendiéndose que efectivamente de las documentales traídas a los autos, específicamente del acta de defunción marcada con la letra “D”, y que fue valorada precedentemente por quien aquí decide, se constata que el ciudadano FRANCISCO DE ABREU, padre del solicitante, falleció en fecha 09 de mayo de 1989, es decir, con anterioridad al fallecimiento de quien en vida fuese su cónyuge, ciudadana CONCEICAO DE ABREU, quien falleció en fecha 03 de abril de 2003. Así se establece.
Así pues, adminiculando lo expuesto por el solicitante con las probanzas cursantes a los autos, es por lo que se constata que efectivamente se incurrió en un error al asentarse el estado civil de la ciudadana CONCEICAO DE ABREU, madre del solicitante, lo cual afecta indudablemente el fondo del acta de defunción inserta en los libros de Registro Civil de Actas de Defunciones llevados por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, acta anotada bajo el No. 275, folio 275, correspondiente al año 2003,cursante en autos a los folios 12 y 13, puesto que del acta de defunción del ciudadano FRANCISCO DE ABREU, quien en vida fuese su cónyuge, consignada en autos al folio 14, se evidencia que para el momento del fallecimiento de la ciudadana CONCEICAO DE ABREU, la misma ya era de estado civil “viuda”, en virtud del error delatado, donde dice “(…)según las noticias adquiridas aparece que la finada tenía: sesenta y nueve años, casada, del hogar (…)”, debe leerse y escribirse:“(…)según las noticias adquiridas aparece que la finada tenía: sesenta y nueve años, viuda, del hogar (…)”. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que en el presente caso no hubo oposición a la rectificación solicitada, por persona alguna que pudiera ver sus intereses afectados con la presente rectificación, por lo cual se desestima la opinión de la representación de la Fiscal del Ministerio Público respecto a la apertura del procedimiento ordinario, y visto asimismo de las documentales traídas a los autos que efectivamente el estado civil de la ciudadana CONCEICAO DE ABREU, era VIUDA para el momento de su fallecimiento, es por lo que quien decide declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE DE ABREU, anteriormente identificado, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Registrador encargado del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción No. 275, que cursa al folio 275 de los libros correspondiente al año 2003, a fin de que subsane el error anteriormente delatado. Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE DE ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.879.946, asistido por el Abogado ELIAS DANIEL GARCÍA SALMERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.520,en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registrador encargado del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción No. 275, que cursa al folio 275 de los libros correspondiente al año 2003, a fin de que se asiente en la misma la corrección del dato que fuese errado, de la siguiente manera:
Donde dice y se lee:“(…)según las noticias adquiridas aparece que la finada tenía: sesenta y nueve años, casada, del hogar (…)”, debe leerse y escribirse:“(…) según las noticias adquiridas aparece que la finada tenía: sesenta y nueve años, viuda, del hogar (…)”.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.










Exp. N° 2614/2018.
VP