REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Expediente No. 1305/2010
Parte Demandante: Ciudadanos CARMEN MARISOL HERNANDEZ DE AGÜERO y FREDDY ORLANDO AGÜERO MONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.094.051 y V-6.007.124, respectivamente.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: Abogadas YRIS DEL VALLE SOTO PEREZ y NAZARETH MARIA BELEN FIGUEIRA BASTIDAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.954 y 146.165, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano CARLOS RAMON ÑAÑEZ PARADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.422.527.
Motivo: Desalojo.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda que por DESALOJO, incoaranlas abogadas YRIS DEL VALLE SOTO PEREZ y NAZARETH MARIA BELEN FIGUEIRA BASTIDAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.954 y 146.165, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos CARMEN MARISOL HERNANDEZ DE AGÜERO y FREDDY ORLANDO AGÜERO MONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.094.051 y V-6.007.124, respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS RAMON ÑAÑEZ PARADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.422.527, que fuese presentada en fecha 15 de octubre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó documentos fundamentales para la admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, se admitió la demanda, y se emplazó a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunalal segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos, y por auto de la misma fecha este Tribunal ordenó librar la compulsa respectiva.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, dejó constanciade no haber podido localizar al demandado a fin de practicar su citación.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal en virtud de la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora de la misma fecha, acordó la citación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora retiró el cartel de citación, y por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2010, consignó sus publicaciones.
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2010, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado al demandado.
Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem, designándose la misma por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal suspendió la presente causa, auto el cual fue revocado posteriormente en fecha 31 de enero de 2013.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2012, el Dr. John José Pérez González, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de su abocamiento.
Realizada la debida notificación, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2013, la defensora ad litemde la parte demandada dio contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas, el cual proveyó este Tribunal por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2013, la Dra. Jacqueline Vega, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del mismo.
En fecha 13 de octubre de 2014, este Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado, y por consiguiente, repuso la causa al estado de dictar auto complementario del auto de admisión y tramitar el juicio de acuerdo a la Ley vigente, nuevamente la citación personal de la parte demandada, y en caso de no lograrse, la designación de un Defensor Público, decisión ésta que quedó firme en fecha 30 de octubre de 2014.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el Tribunal libró compulsa de citación a solicitud de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de no haber logrado ubicar al demandado, para practicar su citación personal.
En fecha 04 de diciembre de 2014, se dictó auto complementario del auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2010.
En fecha 16 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, a los fines de que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 06 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado al domicilio del demandado, encontrándose a quien dijo ser la esposa del mismo, por lo que consignó compulsa de citación y recibo sin firmar.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal acordó la citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora retiró el cartel de citación, y por diligencia de fecha 09 de marzo de 2015, consignó sus publicaciones.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2015, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 27 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara defensor público a la parte demandada, lo cual se acordó por auto de la misma fecha.
En fecha 29 de septiembre de 2015, compareció el Defensor Público Auxiliar (E) en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, quien por diligencia presentó su excusa para representar a la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó mediante diligencia la designación de un defensor judicial para la parte demandada, lo cual fuese acordado por auto de fecha 02 de octubre de 2015.
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2015, la defensora ad litemdesignada se excusó de aceptar el cargo, en virtud de ello, la apoderada judicial de la parte actora en fecha 16 de noviembre de 2015, solicitó se designara una nueva defensa, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de noviembre de 2015.
En fecha 01 de marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber notificado a la defensora de su designación, aceptando ésta el cargo por diligencia de fecha 03 de marzo de 2016.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como se encuentran las actas que conforman el presente expediente, y vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención(…)”.(Resaltado del Tribunal)
La normativa legal transcritaut supra impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Cónsono con lo anterior, resulta oportuno recalcar lo previsto en el artículo 269 del Código Adjetivo Civil, que es del tenor siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. En este sentido, el doctrinarioRengelRomberg, expone que:“(…) La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NºAA20-C2013-000590, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, sostuvo lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso (…)”.
De acuerdo a las disposiciones normativas antes transcritas, y a los criterios sostenidos al respecto, puede concluirse entonces que, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por falta de impulso del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso.
En virtud de lo expuesto, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, quien decide puede evidenciar que la parte actora no ha realizado ningún acto en el presente juicio desde el dieciséis (16) de noviembre del año dos mil quince (2015), fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se designara una nueva defensora ad litempara que defendiera los derechos e intereses de la parte demandada, evidenciándose por ende, que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación por parte del actor dentro del expediente, por lo que en el caso de autos opera indefectiblemente la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será declarada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por DESALOJO incoaran los ciudadanos CARMEN MARISOL HERNANDEZ DE AGÜERO y FREDDY ORLANDO AGÜERO MONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.094.051 y V-6.007.124, respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS RAMON ÑAÑEZ PARADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.422.527, y en consecuencia, se extingue la presente instancia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
LA JUEZ.-

VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-


MARÍA ÁVILA

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las doce meridien
(12:00 m).
LA SECRETARIA ACC.-


MARÍA ÁVILA















Exp. Nº 1305/2010
VP