REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Expediente No. 2601/2018
Parte Demandante: Ciudadano EFRAIN SEIJAS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.588.737.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado JOSE SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.064.
Parte Demandada: Ciudadano TEMIS EDENIO PRIETO VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.481.071.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No consta en autos.
Motivo: Desalojo.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de febrero de 2018, se recibió la presente demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano EFRAIN SEIJAS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.588.737, en contra del ciudadano TEMIS EDENIO PRIETO VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.481.071, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el No. 2601/2018.
En fecha 20 de febrero de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente causa.
Admitida la demanda en fecha 21 de febrero de 2018, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano TEMIS EDENIO PRIETO VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.481.071, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, y práctica de la citación del demandada, librándose dicha compulsa en fecha 05 de marzo de 2018.
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado al domicilio fijado por el actor en su escrito libelar, señalando haber citado al demandado, por lo que consignó el recibo debidamente firmado.
Llegada la oportunidad para esta Juzgadora emitir su pronunciamiento, procede a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple de los recibos de pago sin firmar, insertos en autos del folio 10 al 22. Respecto a estas documentales, observa esta Juzgadora que las mismas son emanadas del mismo arrendador, por lo que tal promoción vulnera indefectiblemente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual “(…) nadie pueda procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (…)”. (Vid. Sentencia SCS del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de octubre de 2015), en virtud de ello, debe esta Juzgadora desechar del proceso la documental promovida por la parte actora. Así se decide.
De igual forma, consignó la parte actora copia simple del documento de propiedad, inserto en autos del folio 23 al 27; y copia simple del contrato de arrendamiento, inserto en autos del folio 28 al 34, documentales éstas que valora esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, dado que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por lo que deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones de que ellas se desprenden, por tanto, se evidencia que efectivamente entre las partes existe una relación arrendaticia. Así se decide.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la acción que por DESALOJO incoara el ciudadano EFRAIN SEIJAS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.588.737, en contra del ciudadano TEMIS EDENIO PRIETO VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.481.071, donde expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 16 de mayo de 2008, celebró un contrato de arrendamiento con el demandado, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 46, Tomo 106, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Prolongación Vuelta Larga, Residencias El Milagro, Planta Baja, La Matica, de la ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual establecieron por un período de un (01) año fijo, a partir del primero de enero de 2008.
Señaló además que, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se fijó que la pensión mensual sería para el primer año 2008, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), y manifestó que posteriormente, se acordó entre las partes un nuevo canon de arrendamiento para el mes de agosto de 2016, hasta agosto de 2017, fijándose en la suma de tres mil bolívares (3.000,00), señalando que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, en virtud de ello, es por lo que demanda el desalojo del local comercial antes indicado, en consecuencia, se le haga entrega del inmueble arrendado libre de personas, bienes y totalmente solvente en lo que respecta a los servicios, así como en las mismas condiciones en que lo recibió; y en forma subsidiaria, pretende el pago de la suma de cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000,00), correspondiente a los meses señalados como insolutos, aquellos que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble, por los daños y perjuicios ocasionados de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.
Narrado lo anterior, logra evidenciar quien aquí decide de la revisión de las actas procesales, que la presente causa se admitió de conformidad con lo establecido con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y debidamente citado como fue el ciudadano TEMIS EDENIO PRIETO VIVAS, antes identificado, parte demandada en la presente causa, éste no compareció en juicio en la oportunidad legal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni presento medio probatorio alguno, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por tanto, la no compareciera de la parte demandada a dar contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, y en virtud de ello, esta Juzgadora considera menester traer a colación lo previsto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
“Artículo868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362. (…)”

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De las disposiciones normativas ut supra transcritas se colige con meridiana claridad los requisitos que el Legislador ha establecido para que se produzca la confesión ficta del demandado, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, expediente No. 2015-000709, señalo lo siguiente:
“(…) De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora. (…)” (Vid. Sentencia No. 867 de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia No. 534 de fecha 31 de julio de 2012)

Conforme a lo anterior, procede quien decide a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados, en tal sentido, se observa que en fecha 19 de marzo de 2018, la parte demandada quedó debidamente citado en el presente procedimiento, por lo que es a partir del día de despacho siguiente cuando comenzó a computarse el lapso de los veinte (20) días otorgados al demandado para que diere contestación a la demanda,siendo que el mismo no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación, y en virtud de tal conducta contumaz, es por lo que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 868 eiusdem. Así se declara.
En cuanto al segundo supuesto, se observa que la pretensión de DESALOJO intentada por el ciudadano EFRAIN SEIJAS TORRES, antes identificado, la fundamentó en virtud del incumplimiento del ciudadano TEMIS EDENIO PRIETO VIVAS, antes identificado, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a diecisiete (17) meses consecutivos, para lo cual consigna en autos el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación arrendaticia, y cuyo valor probatorio fue otorgado por esta Juzgadora con anterioridad; en tal sentido, se desprende que la pretensión del actor encuadra en lo previsto en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como en lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, demostrando en autos el actor efectivamente la existencia de la relación contractual, y debido a la alegada falta de pago y las reglas de la carga probatoria, le corresponde al demandado la carga de demostrar en juicio el hecho de haber pagado, o el hecho extintivo de su obligación, por tales motivos, y visto que se constata que la pretensión se encuentra debidamente fundamentada, es por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos ut supra señalado. Así se decide.
Con relación al tercer requisito, a saber, que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esta Juzgadora observa que en el caso de autos, la demostración del incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, y en cuanto a ello, nuestro Legislador en el artículo 1.354 del Código Civil, le impone al demandante la prueba del hecho constitutivo de la obligación cuyo cumplimiento o ejecución solicita, y por su parte, le impone al demandado la demostración de haberse liberado de dicha obligación, es decir, el demandado tendrá la carga de demostrar el pago o el hecho extintivo de su obligación. Así pues, se observa que en el caso bajo análisis, la parte actora demostró la existencia de la relación contractual de la cual emana la obligación del demandado de cancelar mensualmente los cánones de arrendamiento, observándose por otra parte, que no consta en autos prueba alguna que demuestre que el demandado haya cumplido con su obligación, o en su defecto, que evidencia que haya realizado algún acto liberatoria que contradijera lo alegado por la parte actora, e inclusive, no consta en autos que la parte demandada haya comparecido en juicio a presentar prueba alguna conforme a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, verificándose por ende, el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y verificados como han sido los extremos legales exigidos por los artículos 865 y 868 del Código Adjetivo Civil, es forzoso para quien aquí decide concluir que en el caso de autos, ha operado indefectiblemente la Confesión Ficta de la parte demandada, en consecuencia, esta Juzgadora declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano EFRAIN SEIJAS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.588.737, en contra del ciudadano TEMIS EDENIO PRIETO VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.481.071, por lo que se le ordena a éste a hacer entrega material del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Prolongación Vuelta Larga, Residencias El Milagro, Planta Baja, La Matica, de la ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de personas, bienes, solvente respecto a los servicios, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y por petición subsidiaria, se condena al demandado al pago de los daños y perjuicios demandados. Así se decide.
Capitulo IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero:LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano TEMIS EDENIO PRIETO VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.481.071.
Segundo: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano EFRAIN SEIJAS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.588.737, en contra del ciudadano TEMIS EDENIO PRIETO VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.481.071, por lo que se le ordena al demandado a hacer entrega material del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Prolongación Vuelta Larga, Residencias El Milagro, Planta Baja, La Matica, de la ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de personas, bienes, solvente respecto a los servicios, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió
Tercero: se condena al demandado, ciudadano TEMIS EDENIO PRIETO VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.481.071,a pagar al demandante, ciudadano EFRAIN SEIJAS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.588.737,la suma de cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000,00), correspondiente a los meses señalados como insolutos, aquellos que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble, en virtud de los daños y perjuicios ocasionados de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.
Cuarto:De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce(14) días del mes de mayode 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA













Exp. N° 2601/2018.
VP.