REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación


Recibida como ha sido la presente causa de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION presentada por la ciudadana MARIA GRACIA DE ABREU LA ROSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.744.221, actuando en nombre y representación de la ciudadana NINFA ANA MARIA LA ROSA DE DE ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.846.077, debidamente asistida por el abogado PEDRO JULIO HERNANDEZ SCANNONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.998, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a su admisión, considera pertinente traer a colación lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a la que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.” (Resaltado añadido)

En consonancia con el criterio parcialmente transcrito ut supra, nuestro máximo Tribunal en sentencia No. 1333, dictada en fecha 13 de agosto de 2008, reiteró tal criterio conforme al cual se estableció que de conformidad con lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses. De allí que, quede viciado de nulidad cualquier mandato judicial que hubiere sido otorgado a quien no es abogado, para que actuara judicialmente, ello, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.155 del Código Civil, dado que carece de capacidad jurídica para actuar en juicio quien no es abogado.
En virtud de lo anterior, es por lo que esta Juzgadora en apego a los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro máximo Tribunal en cuanto a la materia, en consonancia con las disposiciones normativas antes citadas, considera que una persona que no es abogado no puede ejercer actuaciones judiciales en nombre de otro -a menos que sea su representante legal-, puesto que incurriría en una manifiesta falta de representación, toda vez que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de la profesión, siendo ello insubsanable, visto que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. (Vid. Sentencia 2324 de fecha 22/8/2002).
En el caso de autos se observa que la ciudadana MARIA GRACIA DE ABREU LA ROSA, se atribuye la representación de su madre, ciudadana NINFA ANA MARIA LA ROSA DE DE ABREU, ambas anteriormente identificadas, lo cual resulta inadmisible en derecho, toda vez que carece de capacidad de postulación para interponer la presente acción en representación de madre, pues, no es abogada en ejercicio. Por tal motivo, y conforme a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, los cuales son compartidos por quien aquí decide, es por lo que no resulta procedente darle continuidad a la causa por falta de capacidad de postulación de la ciudadana MARIA GRACIA DE ABREU LA ROSA, antes identificada, dado que por Ley sólo puede el profesional del derecho realizar actos dentro del proceso, de manera que, cuando una persona que no sea abogado, ejerce un poder judicial, incurre en una manifiesta falta de representación, motivo éste por el cual considera esta Juzgadora que existe indefectiblemente una falta de capacidad de postulación, por consiguiente, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente causa que por RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentara la ciudadana MARIA GRACIA DE ABREU LA ROSA, actuando en nombre y representación de la ciudadana NINFA ANA MARIA LA ROSA DE DE ABREU, antes identificadas. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
LA JUEZ


VANESSA PEDAUGA. LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.




EXP. N° 2612/2018
VP/ma/sl.