REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Visto el escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2018, por la abogada MADELEIN CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.400, quien señala actuar en representación de los ciudadanos JOSE RAMON BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DONA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.722.026 y V-13.945.019, respectivamente, parte demandada en el presente juicio, esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento estima preciso realizar las siguientes observaciones:
Establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que “(…) Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”De allí que, sea considerada tal disposición de orden público, pues, se indica la forma en que han de realizarse los actos en el proceso, sin que le sea permitido a las partes una interpretación distinta a ella, y así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en sentencia No. 0555 de fecha 07 de agosto de 2008, que “(…) tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónomo que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida (…)”
En este sentido, estima quien decide menester reiteraren el presente caso, la jurisprudencia constante de nuestro máximo Tribunal respecto a la necesidad ineludible de acreditar en autos el carácter de apoderado judicial con el que se afirma actuar en juicio. En efecto, mediante la decisión No. 473 del 29 de abril de 2009 (caso: “DesireéMaliut Matute Panacual”), ratificada en la decisión No. 785 del 12 de junio de 2009 (caso: “Francisco Javier Noguera y otros”), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que“(…) No en vano debe recordarse que, para formular una pretensión o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial (…) ”.
Cónsono con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo jurisprudencia pacífica y reiterada según sentencia No. 1062, de fecha 05 de agosto de 2014, indicó lo siguiente:
“(…) De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar dicha representación a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)” (Resaltado añadido)
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de vieja data, señaló que “(…) la realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardaran las formas sustanciales requeridas para su validez. Luego, no puede ser convalida la nulidad absoluta que resulta insanable, por lo cual es imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo (…)” (Vid. No. 0041 del 24 de enero de 1996)
En el caso sub examine, esta Juzgadora observa que la profesional del derecho ut supra identificada compareció en juicio señalando actuar en representación de la parte demandada, sin demostrar en autos el carácter con el que actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fuese otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación, pues, si bien se puede constatar de la revisión de las actas procesales que por diligencia de fecha 01 de abril del año 2014, la prenombrada abogada consignó en autos el original del poder que le fuese otorgado, no por ello puede obviarse que esta Juzgadora por decisión de fecha 27 de noviembre de 2017, repuso la presente causa, declarando NULAS todas y cada una de las actuaciones realizadas luego de la decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2014, inclusive, es decir, que la diligencia mediante la cual la aludida abogada consignó el instrumento poder quedó sin efecto jurídico alguno en razón de la nulidad decretada, por lo que mal podría esta Juzgadora convalidar la representación que se acredita, tomando en cuenta el instrumento consignado a través de una actuación inexistente dentro del proceso, en virtud de ello, y por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez, es motivo por el cual debe declararse como no presentado el escrito de fecha 18 de mayo de 2018. Así se decide.
LA JUEZ.

VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA.





EXP Nº 2139/2014.
VP