REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
Solicitud N° 4546/2018
Solicitantes: Ciudadanos EMMI ESPERANZA CHACOA RICARDO, MARIA CORINA VERA CHACOA y ADRIANA CAROLINA VERA CHACOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.399.679, V-19.583.969 y V-17.558.724, respectivamente.
Abogado Asistente: Ciudadano SERGIO ARMANDO MENA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.556.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 25 de abril de 2018, por las ciudadanas EMMI ESPERANZA CHACOA RICARDO, MARIA CORINA VERA CHACOA y ADRIANA CAROLINA VERA CHACOA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.399.679, V-19.583.969 y V-17.558.724, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado SERGIO ARMANDO MENA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.556, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N° 4546/2018, en el cual alegaron las solicitantes que en fecha 19 de febrero del 2018, falleció ab-intestato en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, el ciudadano RAMON EDUARDO VERA CASTRO, quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.362, quien en vida mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana EMMI ESPERANZA CHACOA RICARDO, antes identificada, y que de dicha unión procrearon dos hijas, ciudadanas MARIA CORINA VERA CHACOA y ADRIANA CAROLINA VERA CHACOA, antes identificadas, motivo por el cual solicitaron se les declare como únicos y universales herederos del De Cujus RAMON EDUARDO VERA CASTRO.
En fecha 02 de mayo de 2018, comparecieron las ciudadanas EMMI ESPERANZA CHACOA RICARDO, MARIA CORINA VERA CHACOA y ADRIANA CAROLINA VERA CHACOA, antes identificadas, debidamente asistidas por el abogado SERGIO ARMANDO MENA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.556 y consignaron mediante diligencia que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente lo siguiente: copia simple de la cédula de identidad del De Cujus RAMON EDUARDO VERA CASTRO, antes identificado, inserta al folio seis (06) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de defunción del ciudadano RAMON EDUARDO VERA CASTRO, antes identificado, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta al folio siete (07) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana EMMI ESPERANZA CHACOA RICARDO, antes identificada, inserta al folio ocho (08) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del documento de justificativo de testigo de unión estable de hecho, emanado de la Notaria Pública Duodécima de Caracas, Municipio Libertador, del Distrito Capital inserta del folio nueve (09) al once (11) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA CORINA VERA CHACOA, antes identificada, inserta al folio doce (12) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA CORINA VERA CHACOA, antes identificada, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, inserta al folio trece (13) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ADRIANA CAROLINA VERA CHACOA, antes identificada, inserta al folio catorce (14) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de nacimiento de la ciudadana ADRIANA CAROLINA VERA CHACOA, antes identificada, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, inserta al folio quince (15) del expediente; copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas JUANA MARGARITA POVEDA RUIZ y MACARIA RAMONA ROJAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.580.726 y V-4.374.065, respectivamente, insertas al folio dieciséis (16) del expediente.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2018, inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha 17 de mayo de 2018, se tomó declaración a los testigos que presentaron las solicitantes, ciudadanas JUANA MARGARITA POVEDA RUIZ y MACARIA RAMONA ROJAS, antes identificadas, insertas en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 25 de abril de 2018, por las ciudadanas EMMI ESPERANZA CHACOA RICARDO, MARIA CORINA VERA CHACOA y ADRIANA CAROLINA VERA CHACOA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.399.679, V-19.583.969 y V-17.558.724, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado SERGIO ARMANDO MENA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.556, evidenciándose a los autos que en fecha 17 de mayo de 2018, rindieron declaración los testigos promovidos por las mismas, identificados como JUANA MARGARITA POVEDA RUIZ y MACARIA RAMONA ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.580.726 y V-4.374.065, respectivamente, las cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a las solicitantes, que saben y les consta que el ciudadano RAMON EDUARDO VERA CASTRO, quien fuese venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.362, falleció ab-intestato en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, ubicado en la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de febrero de 2018, a la edad de sesenta y dos (62) años, siendo ese su ultimo domicilio, y que igualmente saben y les consta que las ciudadanas EMMI ESPERANZA CHACOA RICARDO, MARIA CORINA VERA CHACOA y ADRIANA CAROLINA VERA CHACOA, antes identificadas, son las únicas y universales herederas ab-intestato del causante RAMON EDUARDO VERA CASTRO, antes identificado, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que las ciudadanas EMMI ESPERANZA CHACOA RICARDO, MARIA CORINA VERA CHACOA y ADRIANA CAROLINA VERA CHACOA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.399.679, V-19.583.969 y V-17.558.724, son las Únicas y Universales Herederas del ciudadano RAMON EDUARDO VERA CASTRO, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.362, quien falleció en fecha 19 de febrero de 2018, tal y como consta en la copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de defunción Nº 258, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción llevados por ese Despacho durante el año dos mil dieciocho (2018), inserta en el folio siete (07) del presente expediente. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a las ciudadanas EMMI ESPERANZA CHACOA RICARDO, MARIA CORINA VERA CHACOA y ADRIANA CAROLINA VERA CHACOA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.399.679, V-19.583.969 y V-17.558.724, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAMON EDUARDO VERA CASTRO, fallecido en fecha 19 de febrero de 2018, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.362, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-
VANESSA PEDAUGA LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA. S-N° 4546/2018
VP/ma/cn.-
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