REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Solicitud N° 4533/2018
Solicitante: Ciudadano ANDRES DAVID ALDANA ACACIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.841.066.
Abogado Asistente: Ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.727.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 04 de abril de 2018, por el ciudadano ANDRES DAVID ALDANA ACACIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.841.066, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.727, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N° 4533/2018, en el cual alegó el solicitante que en fecha 23 de marzo del 2018, falleció ab-intestato en el domicilio conyugal, Calle La Esperanza, Sector Muro de Piedra, Casa Nº 6, Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana MARIA JOSEFINA BORGES DE ALDANA, quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.002, y quien en vida era su esposa, manifestando además, que de dicha unión concibieron dos (02) hijos, que llevan por nombre IRAM DAVID ALDANA BORGES y REBECA SARAI ALDANA BORGES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.146.334 y V-17.533.800, respectivamente, por lo que solicitó se les fuera declarado como únicos y universales herederos de la De Cujus MARIA JOSEFINA BORGES DE ALDANA.
En fecha 08 de mayo de 2018, compareció el ciudadano ANDRES DAVID ALDANA ACACIO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada IRINA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 291.595 y consignó mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente lo siguiente: copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos, ANDRES DAVID ALDANA ACACIO, MARIA JOSEFINA BORGES DE ALDANA, IRAM DAVID ALDANA BORGES y REBECA SARAI ALDANA BORGES, antes identificados, insertas al folio cinco (05) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de defunción de la De Cujus MARIA JOSEFINA BORGES DE ALDANA, antes identificada, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en los folios seis (06) y siete (07) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de nacimiento del ciudadano IRAM DAVID ALDANA BORGES, antes identificado, emanada del Registro Principal del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio ocho (08) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de nacimiento de la ciudadana REBECA SARAI ALDANA BORGES, antes identificada, emanada de la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estrado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio nueve (09) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de matrimonio de los ciudadanos ANDRES DAVID ALDANA ACACIO y MARIA JOSEFINA BORGES DE ALDANA, emanada del Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, inserta del folio diez (10) al trece (13) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ELINORA PERFECTA DIAZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.052.702, inserta al folio catorce (14) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ARIADNA DAYANA PALACIOS ALBARRAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.114.818, inserta al folio quince (15) del expediente.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2018, inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha 22 de mayo de 2018, se tomó declaración a las testigos que presentó el solicitante, ciudadanas ELINORA PERFECTA DIAZ DE PEREZ y ARIADNA DAYANA PALACIOS ALBARRAN, antes identificadas, insertas en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 04 de abril de 2018, por el ciudadano ANDRES DAVID ALDANA ACACIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.841.066, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.727, evidenciándose a los autos que en fecha 22 de mayo de 2018, rindieron declaración los testigos promovidos por el mismo, identificados como ELINORA PERFECTA DIAZ DE PEREZ y ARIADNA DAYANA PALACIOS ALBARRAN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.052.702 y V-20.114.818, respectivamente, las cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al solicitante, que saben y les consta que la ciudadana MARIA JOSEFINA BORGES DE ALDANA, falleció Ab-Intestato en el domicilio conyugal, Calle La Esperanza, Sector Muro de Piedra, Casa Nº 6, Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a la edad de sesenta y dos (62) y años, siendo su ultimo domicilio el antes mencionado, y que igualmente, sabe y les consta que los ciudadanos ANDRES DAVID ALDANA ACACIO, IRAM DAVID ALDANA BORGES y REBECA SARAI ALDANA BORGES, son los únicos y universales herederos de la causante MARIA JOSEFINA BORGES DE ALDANA, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos ANDRES DAVID ALDANA ACACIO, IRAM DAVID ALDANA BORGES y REBECA SARAI ALDANA BORGES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.841.066 V-16.146.334 y V-17.533.800, respectivamente, son los únicos y universales herederos de la causante MARIA JOSEFINA BORGES DE ALDANA, quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.002, quien falleció en fecha 23 de marzo de 2018, tal y como consta de la copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de defunción Nº 417, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción llevados por ese Despacho durante el año dos mil dieciocho (2018), inserta en los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos ANDRES DAVID ALDANA ACACIO, IRAM DAVID ALDANA BORGES y REBECA SARAI ALDANA BORGES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.841.066 V-16.146.334 y V-17.533.800, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA JOSEFINA BORGES DE ALDANA, fallecida en fecha 23 de marzo de 2018, quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.002, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-

VANESSA PEDAUGA LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.










S-N° 4533/2018
VP/ma/cn.-