REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


EXP Nº 2604/2018
SOLICITANTES: Ciudadanos CIRA JOSEFINA BARRIOS PERALES e ITALO FRANCISCO DELLA MORTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.588.397 y V-4.845.902, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana YESSIKA GIOVANNA DELLA MORTE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.854 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.572
MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS.
Por recibida la presente solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, en fecha 20 de febrero de 2018, presentada por los ciudadanos CIRA JOSEFINA BARRIOS PERALES e ITALO FRANCISCO DELLA MORTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.588.397 y V-4.845.902, respectivamente, debidamente asistidos por la YESSIKA GIOVANNA DELLA MORTE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.854 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.572, mediante el cual pretenden la partición y liquidación de manera amistosa de bienes de la comunidad conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos, sobre los siguientes bienes:
“(…) PRIMERA: (…) 1. El cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad que posee un (01) inmueble, consistente en UN (01) APARTAMENTO, ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Parque Residencial La Cima” situado en el sector Punta Brava, Calle Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el Nº D-152, el cual tienen (sic) superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79 m2) y sus linderos son: NORTE: con el apartamento D-151 y con caja de escaleras; SUR: fachada sur de la Torre D; ESTE: con el apartamento D-153 y con la caja de escaleras; OESTE: con la fachada oeste del edifico. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 47, Tomo 22, Protocolo Primero, (…) se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de QUINIENTOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00).

SEGUNDA: (…) 1. (sic) El cincuenta por ciento (50 %), de los derechos de propiedad que posee, sobre UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, de las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Año 1998, Color Rojo, Placa AA278FU, Serial de Motor 8 CIL., Serial de Carrocería 8Y4GZ58YFW1811651, Certificado de Registro de Vehículo Nº 28625442 de fecha 05 de octubre de 2009, (…) se estima el valor de cesión del mueble antes identificado en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00). (…)”

Señalado lo anterior, esta Juzgadora procede a decidir de conformidad con las consideraciones que serán explanadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil los cuales proveen lo siguiente:

“Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.

“Artículo 788.- Lo dispuesto este Capitulo no coarta el derecho que tiene los interesados para practicar amigablemente la partición (…) omissis (…)”

De las normas anteriormente transcritas se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, es un mecanismo de auto composición procesal, en donde las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada; y en segundo término, nuestro ordenamiento jurídico positivo confiere la posibilidad de que los comuneros de mutuo acuerdo, puedan solicitar ante el órgano Jurisdiccional competente, la división amistosa de las cosas comunes, a fin de adjudicar a cada comunero la porción o cuota que le corresponda respecto a dichos bienes, solicitud ésta que previa verificación de los documentos fundamentales, podrá el Juez homologar de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Cónsono con lo previsto en las disposiciones ut supra transcritas, el artículo 148 eiusdem establece que “(…) entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio (…)”. En este sentido, habiendo una disolución del vínculo matrimonial, es por lo que consecuencialmente se acaba la comunidad conyugal, pero a ésta la sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad, por lo tanto, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y en consecuencia, por accesión de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Siendo ello así, observa quien decide que en el caso sub examine los ciudadanos CIRA JOSEFINA BARRIOS PERALES e ITALO FRANCISCO DELLA MORTE RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, ex cónyuges, han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente entre ellos, habida durante el tiempo que duró su unión matrimonial, exponiendo que acuerdan que a la ciudadana CIRA JOSEFINA BARRIOS PERALES, antes identificada, le sea adjudicado lo siguiente:
1. un (01) inmueble, constituido por un (01) apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial “Parque Residencial La Cima”, situado en el Sector Punta Brava, Calle Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el Nº D-152, el cual tiene superficie de Setenta y Nueve Metros Cuadrados (79 m2) y sus linderos son: NORTE: con el apartamento D-151 y con caja de escaleras; SUR: fachada sur de la Torre D; ESTE: con el apartamento D-153 y con la caja de escaleras; OESTE: con la fachada oeste del edifico. El referido inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 47, Tomo 22, Protocolo Primero, valorado por las partes en la suma de QUINIENTOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00).

De igual modo, deciden de mutuo acuerdo, que al ciudadano ITALO FRANCISCO DELLA MORTE RODRIGUEZ, antes identificado, le sea adjudicado lo siguiente:

2. Un (01) vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Año: 1998, Color: Rojo, Placa: AA278FU, Serial de Motor: 8 CIL., Serial de Carrocería: 8Y4GZ58YFW1811651, Certificado de Registro de Vehículo Nº 28625442 de fecha 05 de octubre de 2009, valorado por las partes en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).

Expuestos de mutuo y común acuerdo los términos y condiciones en que deciden los ciudadanos CIRA JOSEFINA BARRIOS PERALES e ITALO FRANCISCO DELLA MORTE RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, ex cónyuges, liquidar y partir la comunidad existente entre ellos, y evidenciándose de las documentales traídas a los autos, que efectivamente se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y no existiendo motivos que pudieran lesionar los derechos e intereses de terceros, es motivo por el cual esta Juzgadora decide HOMOLOGAR la partición y liquidación (amistosa) de bienes de la comunidad existente entre los ciudadanos CIRA JOSEFINA BARRIOS PERALES e ITALO FRANCISCO DELLA MORTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.588.397 y V-4.845.902, respectivamente, y en consecuencia, se declara liquidada la comunidad ordinaria. Así se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la partición y liquidación (amistosa) de bienes de la comunidad existente entre los ciudadanos CIRA JOSEFINA BARRIOS PERALES e ITALO FRANCISCO DELLA MORTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.588.397 y V-4.845.902, respectivamente, en los términos expuestos en el escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2018, y citados en la parte motiva del presente fallo, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, liquidada la comunidad ordinaria existente entre los prenombrados ciudadanos.
Publíquese, Regístrese, Liquídese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

VANESSA PEDAUGA LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las (12:30p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA.
















EXP. N° 2604/2018
VP/ma.-