REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Expediente Nº 2512/2016
Solicitantes: EUCLIDES RAFAEL BRITO OLIVARES y MASSIEL ALEJANDRA HERRERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-6.385.439 y V-14.782.804, respectivamente.
Motivo: SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Sentencia: DEFINITIVA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de octubre de 2016, se recibió escrito presentado por los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL BRITO OLIVARES y MASSIEL ALEJANDRA HERRERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-6.385.439 y V-14.782.804, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados VICTOR MANUEL PEREZ RODRIGUEZ y MERCEDES ENCARNACION PALMA DE SOJO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.873.353 y V-5.307.617 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 91.559 y 77.318, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2512/2016, en el cual alegaron que, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de octubre del año 2015, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 367, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 2015, de igual forma manifiestan a éste Despacho, que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Callejón San Rafael, Casa Nº 05, en la Ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y que de su unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes que liquidar, asimismo, alegaron que su unión conyugal fue al principio armoniosa, mantuvieron con respeto, afecto y cooperación mutua, sin embargo, posteriormente ha sido imposible su convivencia en común, reinando las diferencias, y la no consideración y respeto mutuo que en un principio se daban, siendo que en el mes de mayo de año 2016, se separaron de hecho interrumpiendo su relación matrimonial, motivo por el cual decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 en su aparte único del Código Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano EUCLIDES BRITO, antes identificado, mediante diligencia consignó: copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de matrimonio de los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL BRITO OLIVARES y MASSIEL ALEJANDRA HERRERA ROMERO, antes identificados, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en los folios cinco (05) y seis (06) del expediente; copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL BRITO OLIVARES y MASSIEL ALEJANDRA HERRERA ROMERO, antes identificados, insertas al folio siete (07) del expediente.
En fecha 02 de noviembre de 2016, mediante auto este Tribunal instó a los solicitantes a consignar cartas de residencia.
En fecha 02 de diciembre de 2016, compareció el ciudadano EUCLIDES RAFAEL BRITO OLIVARES, y asistido de abogado mediante diligencia que corre inserta al folio nueve (09) del expediente consignó: original de la carta de residencia de la ciudadana MASSIEL ALEJANDRA HERRERA ROMERO, antes identificada, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto al folio diez (10) del expediente; y original de la carta de residencia del ciudadano EUCLIDES RAFAEL BRITO OLIVARES, antes identificado, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto al folio once (11) del expediente.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2016, inserta al folio doce (12) del expediente, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL BRITO OLIVARES y MASSIEL ALEJANDRA HERRERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-6.385.439 y V-14.782.804, respectivamente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la situación de hecho suscitada en el presente caso, es imperioso para este Juzgado, hacer mención a las disposiciones normativas establecidas en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 189 del Código Civil: “son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuera presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “cuando los cónyuges pretenda la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la Jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal (…)”.
De las normas anteriormente transcritas, se colige que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia mediante escrito presentado personalmente ante el Juez respectivo, en el cual los cónyuges manifiestan su voluntad hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Así pues, este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
Luego de la presentación del escrito donde los cónyuges solicitan de mutuo consentimiento su separación, el Juez declarara la separación de los mismos pudiendo éstos manifestar su deseo asimismo sobre la separación de los bienes que ha bien pudieron adquirir, siendo este procedimiento una vía para la resolución pacífica de este tipo de conflictos conyugales.
Concluida la primera fase, y transcurrido el lapso de un (01) año, sin que hubiese reconciliación alguna por parte de los cónyuges, éstos pueden solicitar la denominada conversión en divorcio de la separación de cuerpos, lo cual es el caso.
Por tanto, visto que en el caso sub examine ha transcurrido más de un (01) año desde que este Tribunal decreto la separación de cuerpos, y visto igualmente que los cónyuges han manifestado que no ha habido reconciliación durante tal lapso, es por lo que resulta procedente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada a favor de los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL BRITO OLIVARES y MASSIEL ALEJANDRA HERRERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-6.385.439 y V-14.782.804, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado por ante Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de octubre del año 2015, según consta de la copia certificada del acta de matrimonios Nº 367, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 2015, así como la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.-
VANESSA PEDAUGA. LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA
Exp. N° 2512/2016
VP/ma/sl.
|