REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, específicamente el escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2018, así como la diligencia de fecha 24 de mayo de 2018, el primero suscrito por las abogadas RAIZA SALAZAR y JESSIKA ARCIA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.156.630 y V-11.569.948 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.433 y 97.210, respectivamente, y la segunda suscrita por la abogada JESSIKA ARCIA PEREZ, antes identificada, ambas actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana EVALU DEL CARMEN VEGAS AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de identidad Nº V-6.213.811, mediante la cual demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil Y.C.Q.C CONSTUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el Nº 22, Tomo 3-A-Tro, y sus modificaciones registradas por ante dicho Registro, en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 42, Tomo 16-A; y en fecha 03 de junio de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 34-A, representada por su presidenta, ciudadana YVETTE CLARET QUINTERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.283, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Del escrito libelar se desprende que las abogadas RAIZA SALAZAR y JESSIKA ARCIA PEREZ, antes identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana EVALU DEL CARMEN VEGAS AVILA, anteriormente identificada, pretenden el cumplimiento del contrato celebrado con la Sociedad Mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES C.A., plenamente identificada, en fecha 29 de mayo de 2015, y su modificación en fecha 06 de julio de 2015, por lo que solicitan se condenara a la parte demandada a pagar la cantidad de diecisiete millones novecientos mil bolívares (Bs.17.900.000.00), por concepto de daños y perjuicios, así como los intereses que deberán ser calculados a partir del mes de noviembre de 2017.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora verificar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, y respecto a ello, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 368.339 de fecha 02 de abril de 2009, se publicó la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se fijó la nueva competencia por la materia y por la cuantía de los Tribunales de Municipio o Categoría “C”, estableciéndose textualmente lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)” (Resaltado añadido)

Conforme a la Resolución ut supra transcrita, de la cual se desprende que los Tribunales de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, así como de aquellos asuntos contenciosos, siempre y cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y evidenciándose de los autos que la presente demanda ha sido estimada en la suma de diecisiete millones novecientos mil bolívares (Bs. 17.900.000.00), que conforme a la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda, equivale a veintiún mil cincuenta y ocho (21.058) Unidades Tributarias, es por lo que este Tribunal resulta INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente causa, en consecuencia, debe indefectiblemente quien aquí decide declinar su competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual resulte competente por distribución. Así se decide.

En virtud de lo declarado anteriormente, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Cúmplase. Líbrese oficio.
LA JUEZ.



VANESSA PEDAUGA.-
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se libró Oficio N° 2018/211 al Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.























Exp. Nº 2636/2018
VP/ma/cn.-