REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Solicitud N° 4519/2018
Solicitante: Ciudadana MARIA BASILISA RONDON DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-8.070.649.
Abogado Asistente: Ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.727.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 12 de marzo de 2018, por la ciudadana MARIA BASILISA RONDON DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-8.070.649, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO PEREIRA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.727, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N° 4519/2018, en el cual alegó la solicitante que en fecha 20 de enero de 2018, falleció Ab-Instestato en el Urológico San Román de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano JOSE HUMBERTO MOLINA ROJAS, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.455.224, quien en vida fuese su esposo, y que al prenombrado De Cujus le sobreviven tres (3) hijos, identificados como: ENGELBERT HUMBERTO MOLINA RANGEL, FRANCY COROMOTO MOLINA RANGEL y ANDY LISBETH MOLINA DE URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.490.570, V-14.674.547 y V-16.923.776, respectivamente, por lo que solicitó se les fuera declarados como únicos y universales herederos del De Cujus JOSE HUMBERTO MOLINA ROJAS.
En fecha 11 de abril de 2018, compareció la ciudadana MARIA BASILISA RONDON DURAN, antes identificada, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBONOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.861 y consignó mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente lo siguiente: copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE HUMBERTO MOLINA ROJAS y MARIA BASILISA RONDON DURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.445.224 y V-8.070.649, respectivamente, inserta al folio cinco (05) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de defunción del ciudadano JOSE HUMBERTO MOLINA ROJAS, antes identificado, emanada del Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio seis (06) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE HUMBERTO MOLINA ROJAS y MARIA BASILISA RONDON DURAN, antes identificados, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en los folios siete (07) y ocho (08) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANDY LISBETH MOLINA DE URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.776, inserta al folio nueve (09) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de nacimiento de la ciudadana ANDY LISBETH MOLINA RONDON, antes identificada, emanada de la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Mirada, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio diez (10) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana FRANCY COROMOTO MOLINA RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.674.547, inserta al folio once (11) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de nacimiento de la ciudadana FRANCY COROMOTO MOLINA RANGEL, antes identificada, emanada de la Prefectura Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira, inserta al folio doce (12) del expediente; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ENGELBERT HUMBERTO MOLINA RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.490.570, inserta al folio trece (13) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de nacimiento del ciudadano ENGELBERT HUMBERTO MOLINA RANGEL, antes identificado, emanada de la Prefectura Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira, inserta al folio catorce (14) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LEGNA ELIMAR RAMIREZ PIMENTEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.867.354, inserta al folio quince (15) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana GENESIS KATHERINE PEREZ GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.537.516, inserta al folio dieciséis (16) del expediente.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2018, inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha 03 de mayo de 2018, se tomó declaración a las testigos que presentó la solicitante, ciudadanas LEGNA ELIMAR RAMIREZ PIMENTEL y GENESIS KATHERINE PEREZ GIL, antes identificadas, insertas en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 12 de marzo de 2018, por la ciudadana MARIA BASILISA RONDON DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-8.070.649, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO PEREIRA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.727, evidenciándose a los autos que en fecha 03 de mayo de 2018, rindieron declaración los testigos promovidos por la misma, identificadas como LEGNA ELIMAR RAMIREZ PIMENTEL y GENESIS KATHERINE PEREZ GIL, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.867.354 y V-18.537.516, respectivamente, las cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la solicitante, que saben y le consta que la solicitante era esposa del ciudadano JOSE HUMBERTO MOLINA ROJAS, fallecido ab-intestato en el Urologico San Roman de la Parroquia de Las Minas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, quien fuese soltero, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.445.224, siendo su ultimo domicilio el Conjunto Residencial Lagunetica, Edificio Apamate, Piso 13, Apartamento 13D, El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y que igualmente saben y les consta que los ciudadanos MARIA BASILISA RONDON DURAN, ENGELBERT HUMBERTO MOLINA RANGEL, FRANCY COROMOTO MOLINA RANGEL y ANDY LISBETH MOLINA DE URBINA, son los únicos y universales herederos del prenombrado causante, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos MARIA BASILISA RONDON DURAN, ENGELBERT HUMBERTO MOLINA RANGEL, FRANCY COROMOTO MOLINA RANGEL y ANDY LISBETH MOLINA DE URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.070.649, V-13.490.570, V-14.674.547 y V-16.923.776, respectivamente, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSE HUMBERTO MOLINA ROJAS, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.445.224, quien falleció en fecha 20 de enero de 2018, tal y como consta de la copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de defunción Nº 8, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción llevados por ese Despacho durante el año dos mil dieciocho (2018), inserta al folio seis (06) del presente expediente. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos MARIA BASILISA RONDON DURAN, ENGELBERT HUMBERTO MOLINA RANGEL, FRANCY COROMOTO MOLINA RANGEL y ANDY LISBETH MOLINA DE URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.070.649, V-13.490.570, V-14.674.547 y V-16.923.776, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE HUMBERTO MOLINA ROJAS, fallecido en fecha 20 de enero de 2018, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.445.224, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-

VANESSA PEDAUGA LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.































































S-N° 4519/2018
VP/ma/sl.-