REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 11 de mayo del dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


EXPEDIENTE Nº E-17-196.
PARTE DEMANDANTE:
NICOLA LUCIANO MARAIA LUPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.683.474.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ELVIS RAMÓN PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.453.927, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.517.
PARTE DEMANDADA:
KRYSTLE KATHERINE GOMEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.538.239; sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: DESALOJO
Tipo de sentencia: Definitiva


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de marzo del 2017, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de turno de Municipio de esta misma circunscripción judicial, demanda por desalojo, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha.
Del libelo se desprende que el actor es propietario de un inmueble, ubicado en la calle Cecilio Acosta, Edificio Margarita, apartamento Nº 2, San Diego de Los Altos, Parroquia Cecilio acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1991, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 33, Tercer Trimestre del año 1988; con cuyo carácter en fecha 15 de mayo del 2008, celebró como arrendador contrato de arrendamiento con la ciudadana KRYSTLE KATHERINE GOMEZ LUNA, como arrendataria.
Expone el actor que el 13 de noviembre del 2014, inició procedimiento previo a la demanda, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) bajo el Nº MC-00815/14-02. Posteriormente, en fecha 30 de octubre del 2015, dicho ente mediante providencia Nº MC-000803 habilitó la vía judicial para que las partes interesadas dirimieran el conflicto planteado ante los Tribunales correspondientes.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Con los recaudos presentados el 30 de marzo del 2017 por el actor, por auto de fecha 04 de abril del 2017, se admitió la demanda que nos ocupa, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición legal, por el procedimiento oral de conformidad al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la demandada.
En fecha 25 de abril del 2017, mediante diligencia el actor consignó los fotostatos y emolumentos correspondientes para la práctica de la citación.
Consta de autos (folio 43) diligencia presentada por el ciudadano JEINNER BLANCO, en su carácter de alguacil de este tribunal, mediante la cual consignó la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
El 28 de septiembre del 2017, la parte actora solicitó al Tribunal el avocamiento de la presente demanda.
El 29 de septiembre del 2017, la profesional del derecho HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE, fue designada como Juez suplente de este Tribunal por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de octubre del 2017, este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la presente demanda, declarando la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de fecha 04 de abril del 2017.
En fecha 11 de octubre del 2017, se admitió la presente demanda de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Viviendas.
El 24 de octubre del 2017, el apoderado judicial de la parte accionante consignó los fotostatos y emolumentos correspondientes para la práctica de la citación. Seguidamente, el 25 de octubre del 2017, se libró boleta de citación a la accionada.
El 19 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto del 22 de enero del 2018, se dictó auto mediante el cual me aboqué al conocimiento de la presente demanda en virtud de haber sido designada Juez de este Tribunal por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre del 2017, oficio TSJ-CJ-Nº 4799-2017, juramentada ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial el 10 de enero del año en curso. Asimismo, se le concedió a las partes el lapso de 10 días de despacho para la reanudación del presente juicio y finalizado éste, el lapso de 3 días de despacho para que las partes puedan recusar si a bien tuvieran que hacerlo; una vez finalizado dicho lapso y notificada la accionada comenzará a corre el lapso establecido en el auto de admisión de fecha 09 de noviembre del 2017, que riela al folio 102.
En fecha 20 de febrero del 2017, el ciudadano JEINNER BLANCO, en su carácter de alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación firmada.
El 02 de abril del 2018, tuvo lugar la audiencia de mediación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del abogado ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo, de la no comparecencia por sí o por apoderado judicial alguno de la parte demandada.
En el lapso de contestación de la demanda se evidencia que no acudió la demandada citada, por lo que ni hubo transacción, ni hubo convenimiento, ni mucho menos, defensas al respecto del procedimiento incoado en su contra.
El 24 de abril del 2018, se dicto auto mediante el cual se abrió una articulación probatoria de 8 días de despacho a partir de dicha data.
Tampoco en el lapso de pruebas, compareció la demandada, por lo cual los únicos medios de prueba que constan en autos son los que hubo acompañado a la solicitud inicial.
En fecha 08 de mayo del 2018, la representación judicial de la parte accionante consignó los estados de cuenta emitidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
PARTE MOTIVA
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ciudadana KRYSTLE KATHERINE GÓMEZ LUNA, no participó en ninguna etapa procesal de las ulteriores; pues no contestó la demanda ni tampoco se valió de promover prueba alguna que le favoreciera. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres (03) los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
1.- LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citada, no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumás para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
2.- QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, se observó que la única en comparecer a los actos procesales establecidos y promover pruebas fue la parte demandante.
En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado más adelante.
3.- QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Para estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en: (1) La entrega del bien inmueble, ubicado en la calle Cecilio Acosta, Edificio Margarita, apartamento Nº 2, San Diego de Los Altos, Parroquia Cecilio acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; y (2) El pago de los cánones de arrendamiento vencidos, así como los que se venzan durante el proceso. Sin embargo, debe precisarse que la pertinencia de la pretensión reclamada; se asume, es un requisito del mérito; y antes de comprobar su existencia; debe verificar el sentenciador, que el demandante haya demostrado ab initio su cualidad para demandar a la ciudadana KRYSTLE KATHERINE GÓMEZ LUNA.
Punto Previo
De la cualidad del accionante y su prueba
De manera que siendo la pretensión elemento de fondo (mérito), es decir, de estricto orden de derecho; sólo se pasaría a verificar su procedencia, una vez haya sido revisado la cualidad del actor, que es de orden público, entendiendo la cualidad como requisito de procedencia de la acción, pues, caso de no tener cualidad para accionar sería innecesario entrar a conocer el mérito; todo ello, con apego a las enseñanzas de nuestro maestro Dr. LUIS LORETO en su trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”; ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, 1987, pág.225, quien precisó:
“Dada la relación lógica de antecedente a consecuente en que se encuentra la cualidad con respecto al interés jurídico hecho valer en juicio, es posible y de gran interés práctico separar en el proceso la prueba de una, de la prueba del otro, ya que si se demuestra la no existencia de la primera, antecedente lógico, que funciona en la estructura del proceso como un punto prejudicial, es manifiesto que será innecesario pasar a demostrar la existencia del segundo, interés jurídico demandado.”

En el caso de estudio, el demandante NICOLA LUCIANO MARAIA LUPO, se arrogó la condición de arrendador frente a la arrendataria aquí demandada KRYSTLE KATHERINE GOMEZ LUNA, y acompañó a los autos como prueba de su interés, copia simple del contrato de arrendamiento, celebrado el 15 de mayo del 2008 (folios 06 y 07); original de documento de propiedad del inmueble del litigio, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el número 49, Protocolo 1ero, Tomo 33, durante el Tercer trimestre del año 1988, en fecha 12 de abril de 1991 (folios 08 al 10); y original del expediente signado con el Nº MC-00815/1402 proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, contentivo del procedimiento previo a la demanda incoado por el ciudadano NICOLA LUCIANO MARAIA LUPO contra la ciudadana KRYSTLE KATHERINE GOMEZ LUNA (folios 11 al 36). Ahora bien, por cuanto se determinó que la parte contraria no acudió a los autos en su oportunidad de defensa, por tanto no impugnó los instrumentos en la primera oportunidad siguiente a la que se produjo (como es en la de contestación de la demanda); y siendo de naturaleza auténtica y no siendo tachados de falsos, se tienen con pleno valor de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1363 del CODIGO CIVIL.
Con los mencionados documentos se pudo demostrar que el ciudadano NICOLA LUCIANO MARAIA LUPO, es propietario del inmueble ubicado en la calle Cecilio Acosta, Edificio Margarita, apartamento Nº 2, San Diego de Los Altos, Parroquia Cecilio acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, que el prenombrado accionante le cedió en arrendamiento el inmueble ut supra mencionado a la ciudadana KRYSTLE KATHERINE GOMEZ LUNA. Y al haberse configurado la confesión ficta de la demandada, ha de tenerse por cierto el alegato del demandante, en cuanto a que han agotado la vía administrativa previa para la entrega material del inmueble objeto de la litis, razón por la cual la presente acción ha de prosperar en derecho, sin que haya probado la demandada nada que le favorezca o desvirtúe el efecto de la confesión ficta. Y así se decide.
Dado la plena prueba que exige el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en cuanto al procedimiento previo a la demanda de desalojo derivada de la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos NICOLA LUCIANO MARAIA LUPO y KRYSTLE KATHERINE GOMEZ LUNA; en virtud del acatamiento de lo alegado y probado en autos establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, al verificarse los extremos de ley establecidos en el 362 ejusdem, esta demanda debe prosperar, en tal sentido, es forzoso para este Tribunal declarar la confesión ficta y con lugar la presente demanda tal como se hará en la parte dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana KRYSTLE KATHERINE GOMEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.538.239. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano NICOLA LUCIANO MARAIA LUPO en contra de la ciudadana KRYSTLE KATHERINE GOMEZ LUNA, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se encuentra ubicado en la calle Cecilio Acosta, Edificio Margarita, apartamento Nº 2, San Diego de Los Altos, Parroquia Cecilio acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo del dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZ,
Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO LA SECRETARIA,
Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
En esta misma fecha 09/05/2018, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de siete (07) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ


Nº de expediente E-17-196
ACAP/OMN