REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

En el día de Despacho de hoy, jueves diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), hora y oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional mediante auto dictado en fecha catorce (14) del presente mes y año, inserto al folio noventa y seis (F.96) para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio de DESALOJO, incoado por el ciudadano JOHAN RAFMER VICENT ASTUDILLO contra la ciudadana AURA MARINA MEDINA MALAVÉ, constituida en la Sala del despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, prevista para el efecto, la Juez Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO, la Secretaria Abogada OMAIRA MATERANO NUÑEZ, y el Alguacil del Tribunal JEINNER BLANCO, previo anuncio del acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, haciéndose presente la profesional del derecho NILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.954, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se deja constancia que no estuvo presente al llamado los ciudadanos: JOHAN RAFMER VICENT ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.600.549; ni por si ni por medio de apoderado alguno, parte actora. Seguidamente se le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada quien expone: “En primer lugar ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de la contestación de la demanda, el único hecho admitido por la demandada es la celebración del contrato de arrendamiento de fecha 30/12/2007 donde se fijo el canon de arrendamiento en la cantidad de setecientos bolívares instrumento que cursa como anexo del libelo de demandada y de la contestación. Hechos negados: el uso del inmueble que nunca se estipuló para uso comercial ni mucho menos como deposito pues desde el principio de la relación arrendaticia ha sido utilizado como vivienda con conocimiento y consentimiento del arrendador quien coloco en el contrato la mención local comercial para evadir la legislación aplicable en la materia, prueba de que es una vivienda lo cual cursa en el anexo 01 y 02 de la contestación de la demandada, al efecto invoco el principio de la primacía de la realidad de los hechos a favor de mi representada. Otro hecho negado es que mi representada no haya pagado los cánones de arrendamiento en la cuenta bancaria que alega el actor pues desde el principio de la relación arrendaticia se acordó que serian pagados en la cuenta de ahorro del Banco Provincial cuyo titular es la ciudadana Mery del Valle Astullido Ruiz progenitora del actor, otro hecho negado es que el contrato celebrado en el año 2007 haya expirado por cuanto es la única convención celebrada entre las partes que fue objeto de tacita reconducción por lo que se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en otro orden de ideas, nunca se celebro el contrato que alega el actor de fecha de enero de 2015 para un canon de arrendamiento de 15.000,00 bolívares por cuanto mi representada nunca acepto ni firmo ese documento, nótese que en el instrumento alegado y consignado por el actor no se encuentra firmado en consecuencia mal podría la demandada estar insolvente en el cumplimiento de esas obligaciones cuando no siquiera suscribió ese contrato ni se obligo para ello, por lo tanto esta solvente en los cánones de arrendamiento a razón de 700 bolívares mensuales tal y como se evidencia de instrumentos anexos al escrito de contestación igualmente se encuentra solvente en cuanto a los servicios publicos salvo el aseo domiciliario por cuanto está en reclamo en relación al uso del inmueble como vivienda, por ultimo, me reservo el derechos de realizar las acciones judiciales y administrativas por simulación en el uso del inmueble, solicito a este Tribunal deseche la pretensión del actor por infundada en virtud de que mediante una simulación insto a un procedimiento que no es aplicable violentando el debido proceso y el deber de probidad de los litigantes. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procederá en su oportunidad a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de hoy; para luego abrir el lapso de pruebas de cinco (05) días de despacho de promoción. No habiendo nada más que tratar, se dio por concluido el acto. Finalmente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia de la imposibilidad de producir la audiencia en forma audiovisual, debido a la falta de los recursos necesarios para ello. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:20 a.m., haciéndose constar que la presente acta carece de enmiendas, borrones y tachaduras.-
LA JUEZ,

Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

Abg. NILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ PEÑA.


La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
Expediente N° E-17-272
ACAP/OMN