REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 02 de mayo del dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº E-17-272.
PARTE DEMANDANTE:
JOHAN RAFMER VICENT ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.600.549; asistido judicialmente por la profesional del derecho SILVIA ALEJANDRA ARTEAGA DE AQUINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 240.291.
PARTE DEMANDADA:
AURA MARINA MEDINA MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.040.709; representada judicialmente por la profesional del derecho NILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.954.
MOTIVO:
DESALOJO (CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
Tipo de sentencia: Interlocutoria.
I
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la presente causa de desalojo, incoada por el ciudadano JOHAN RAFMER VICENT ASTUDILLO contra la ciudadana AURA MARINA MEDINA MALAVÉ.
Estando en presencia del juicio oral, la parte demanda en su escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 58 al 62, procedió a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del juez.
II
Antes de resolver este asunto, reflexiona quien decide: ¿Para qué se alega la falta de jurisdicción del juez?; y la respuesta obvia es para sustraer el conocimiento de determinado asunto para que no sea decidido por el Poder Judicial venezolano, sino por un juez extranjero (en caso de bienes inmuebles ubicados en el extranjero) o por la administración pública (cuando la ley le asigna el conocimiento de determinada materia; por ej., la fijación del canon máximo en materia de regulación de alquileres), ambos casos previstos en el art. 59 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada propone la falta de jurisdicción porque en su decir:
“…opongo como Cuestión Previa, la Falta de Jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública, en virtud de que el inmueble objeto de la presente causa está destinado a vivienda y no a uso comercial desde el principio de la relación arrendaticia, con conocimiento y consentimiento del arrendador.” (Copia textual).

Así las cosas, los autores LUIS PETIT GUERRA y JOSE PRIETO MORIN, en su obra REGULACION DE LA JURISDICCION Y REGULACION DE LA COMPETENCIA, Editorial Mobil Libros, I ED. 1994, II ED. 1997, CARACAS, pag.26, cuando la falta de jurisdicción es invocada a instancia de parte, la misma: “…dispone de dos oportunidades para hacerlo: en primer lugar, puede invocarla en cualquier grado e instancia del proceso a fin de que el Juez declare su defecto de Jurisdicción (Art.347 CPC), desde que se admite la demanda hasta antes de que la sentencia quede definitivamente firme…”
Lo anterior, resulta obvio porque si el juez ya decidió y se agotó ambas instancias, qué jurisdicción no tendría para ejecutar su fallo que tiene cosa juzgada; y en cualquier caso, si una nueva ley le quitara esa facultad, no podría aplicarse en forma retroactiva. Razón de ello, es obvio que si corresponde a la jurisdicción el conocimiento del presente asunto, así como de su ejecución para hacer valer la tutela judicial y efectiva prevista en el artículo 26 en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso de marras, al tratarse de una demanda de DESALOJO, no hay dudas para esta juzgadora, que dicha demanda corresponde a la jurisdicción civil y no a la administración pública; en virtud, que la administración pública no tiene la facultad para dirimir un conflicto derivado de un contrato de arrendamiento entre las partes contratantes; estando facultado para dirimir ese tipo de conflictos, el Poder Judicial a través de los jueces con competencia civil, debido a que se trata de una materia eminentemente civil, conforme las disposiciones normativas 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil y 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por lo que, en virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta sentenciadora desestimar el alegato de falta de jurisdicción opuesto por la parte demandada señalando que este tribunal si tiene jurisdicción para seguir conociendo del presente caso, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del Juez, alegada por la ciudadana AURA MARINA MEDINA MALAVÉ, parte demandada en el juicio de DESALOJO que sigue en su contra el ciudadano JOHAN RAFMER VICENT ASTUDILLO.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los dos (02) días del mes de mayo del 2018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ,
Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,
Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
En esta misma fecha dos (02) de mayo del 2018 siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de tres (03) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
Expediente Nº E-17-272.-
ACAP/OMN