REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, tres (03) de mayo de 2018
208° y 159
Expediente: E-16-161
PARTE ACTORA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MADELEIN JOSELIN CENTENO BARRETO, SANDRA SOFIA TORRES, GERMAN JOSE FIGUEROA BARRETO, THAIS MARIA RAMOS CHAVEZ, RICARDO RUMARDO CASTILLO GARCIA, LUCIA IRENE COHEN CELIS, JENNIFER THAIS VERTIZ HERNANDEZ, JOSE WILFREDO BENNETT HERNANDEZ, YOEL LORENZO LOVERA MARTINEZ y MIRIAM JOSEFINA BASTARDO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.400, 134.733, 87.541, 150.927, 32.190, 117.983, 174.218, 210.700, 172.081 y 193.198, correlativamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS MARIA MARQUINA DURAN, WILLIAMS RAMIREZ, FELIPE ROBERTO BLANCO y WILLIAN JOSE SECO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.842.030, V-4.820.135, V-5.518.054 y V-10.071.613, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se evidencia en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RECLAMO DE SERVICIO PUBLICO.

I
En fecha 14 de diciembre de 2016, se recibió la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por la representación judicial de la parte actora, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra los ciudadanos JESUS MARIA MARQUINA DURAN, WILLIAMS RAMIREZ, FELIPE ROBERTO BLANCO y WILLIAN JOSE SECO LUGO.
El 16 de diciembre de 2016, se dicto auto de despacho saneador, a los fines que consigne fotocopia del poder y acta presentados ese mismo día, debido a que no están acordes con su original. Asimismo se acordó el traslado y constitución del Tribunal para el día martes 20 de diciembre de 2016, a las diez de la mañana (10:00 am), en la sede de la Dirección Estadal de Salud del estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de verificar la continuación o no de los hechos señalados en esta demanda.
En fecha 19 de diciembre de 2016, la abogada Omaira MateranoNuñez, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de que realizo varías llamadas telefónicas, para contactar con el ó los apoderados judiciales de la Dirección Estadal de Salud del estado Bolivariano de Miranda; seguidamente, le envió de su cuenta personal correo electrónico a la cuenta coordinación-consultoría-salud-miranda@hotmail.com, con el objeto de informarles el contenido del auto dictado en fecha 16 de diciembre del 2016. En esta misma data, compareció el abogado GERMAN FIGUEROA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, a fin de dar cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2016. Posteriormente, en dicha data, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JESUS MARIA MARQUINA DURAN, WILLIAMS RAMIREZ, FELIPE ROBERTO BLANCO y WILLIAN JOSE SECO LUGO, plenamente identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda, asimismo, informe en un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles, las vías de hecho presuntamente ejercidas contra el servicio de salud. Seguidamente, se acordó notificar de este Juicio a la Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS); y al Ministerio Público, conforme a las previsiones de los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se acordó librar oficio al Alcalde del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda, solicitándole la identificación y forma de ubicación a los consejos comunales que tengan competencia en el área donde se encuentra ubicada la mencionada Dirección Estadal de Salud.De igual manera se ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 69 Ejusdem, para tramitar tolo lo relacionado con la misma.
El 20 de diciembre del 2016, mediante diligencia la abogada SANDRA TORRES, en su carácter de co-apoderada judicial de la accionante, consignó los números de teléfono de los Consejos Comunales aledaños a la Dirección Estado de Salud del estado Miranda. Asimismo, en la dicha data, este Tribunal se traslado y constituyó en la sede de la dirección Estadal de Salud del estado Bolivariano de Miranda.
En fechas 21 de diciembre del 2016,25 y 30 de enero de 2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, con el objeto de consignar en autos, oficios Nº 453, entregado en fecha 21-12-2016, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda; Nros. 451-2016 y 454-2016, de fecha 19-12-2016, recibidos en fecha 23-01-2017, dirigidos a los ciudadanos Defensor del Pueblo y Alcalde del Municipio Guaicaipuro, ambos del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente; y Nros. 452 y 453, de fecha 19-12-2016, entregados en fecha 21-12-2016, al director del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Miranda, respectivamente.
El 20 de febrero del 2017, mediante diligencia el abogado GERMAN FIGUEROA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó acta original levantada el 29 de noviembre de 2016, por la Fuerza Motorizada de los Altos Mirandinos; en donde, dicha acta fue agregada a los autos en fecha 20 de marzo de 2017.
El 22 de marzo de 2017, se dicto auto en el cual se acordó librar oficio a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), a los fines de que se sirva girar las instrucciones necesarias con el objeto de informar a este Despacho la identificación y forma de ubicación de los consejos comunales que tengan competencia en el área donde se encuentra ubicada la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, antigua sede del Sanatorio Padre Hilario Cabrera, situada en la avenida Víctor Baptista de esta ciudad de Los Teques, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 39, 67, y 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El 29 de marzo del 2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, con el objeto de consignar en autos, oficio librado en fecha 23-03-2017, identificado con el Nº 125/2017, dirigido al Director de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL).
En fecha 26de mayo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada SANDRA TORRES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, a fin de solicitar original del poder consignado ante este tribunal.
El 08 de junio de 2017, se dicto auto acordando la devolución del poder antes mencionado.
El 23 de abril del 2018, se agrego a los autos oficio Nº F16NCAT-021-2018, de fecha 12 de abril de 2018, procedente de la Fiscalía 16º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, constante de cuatro (04) folios. Ahora bien en dicha comunicación, se recibió escrito presentado por el abogado DANIEL URBANO BARRETO, en su carácter de Fiscal 16º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en la cual solicitó que se declarase consumada la perención y extinguida la instancia en la demanda de reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos interpuesta por laDIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDAcontra los ciudadanos JESUS MARIA MARQUINA DURAN, WILLIAMS RAMIREZ, FELIPE ROBERTO BLANCO y WILLIAN JOSE SECO LUGO.
II
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del juicio, como es la institución de la perención, que tiene carácter de orden público.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la falta de impulso de las partes, al no realizar un acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia y que dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada la misma luego de haberse consumado la inacción que establece la ley. El Estado tiene interés en evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional.
Por lo tanto, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, que es de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un (01) año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta (30) días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
En este sentido, la perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.”

Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”

Asimismo, la Sala Constitucionalde Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia de fecha 14 de noviembre del 2012, Exp. Nº12-0909,caso: LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ BRICEÑO vs. BANINSA PARTNERS LIMITED), señaló:
“…Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero González, en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.
Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001. Igualmente, se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia. (Negritas y subrayado de esta alzada).

En tal sentido, de la norma y jurisprudencia transcrita se colige que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, que al encontrarse facultadas legalmente no impulsan procesalmente el juicio, por un tiempo establecido por la ley.
Ahora bien, es oportuno hacer mención que el legislador al hablar de las actuaciones que dan impulso procesal a la causa, se refiere a aquellos actos o peticiones que impulsan el proceso haciéndolo avanzar hacia su destino final, debiendo ser peticiones útiles y adecuadas al estado de la causa, que guarden directa relación con el curso normal del proceso; por lo que las diligencias o solicitudes que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida y que no sirven para que el proceso se impulse, no son actos que interrumpen el plazo de la perención de la instancia establecido por la ley.
Así las cosas, de las actas procesales que conforman el expediente este a quo observa que la última diligencia que impulsó el presente proceso, fue interpuesta en fecha 20 de febrero del 2017, por el abogado GERMAN FIGUEROA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, en la cual consignó original de acta suscrita por la Fuerza Motorizada de Los Altos Mirandinos, en fecha 29 de noviembre del 2016, que riela a los folios 69 y 70; seguidamente, riela al folio 77 diligencia de fecha 26 de mayo del 2017, mediante la cual la abogada SANDRA TORRES, en su carácter de co-apoaderada judicial de la parte actora, solicitó original del poder consignado; posteriormente, riela al folio 79, diligencia presentada por la ut supra mencionada abogada, en fecha 21 de junio del 2017, mediante la cual solicitó la entrega del poder original; de tal manera se verifica del expediente que dicha actuación fue la última realizada por la parte actora. En tal sentido, las diligencias presentadas por la representación judicial de la parte actora, en fechas: 26 de mayo del 2017, mediante la cual solicitó original del poder consignado; y 21 de junio del 2017, en la cual solicitó la entrega del poder original; no constituyen diligencias o actos que impulsen el presente proceso, debido a que dichas diligencias no interrumpen el plazo de la perención de la instancia.
En efecto, quedó demostrado de autos, que desde el 20 de febrero del 2017 hasta el 23 de abril del 2018, fecha en la cual la Fiscalía 16º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público solicitó la perención de la instancia, ha transcurrido holgadamente más de un (01) año; sin que la parte interesada diera impulso al proceso, ni mostrara interés alguno en la continuación del mismo, lo cual conduce indefectiblemente a la consecuencia jurídica establecida en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En fuerza de todo lo explicado, esta Juzgadora considera que en el presente caso se ha consumado la perención anual de la instancia, establecida en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que en el presente caso SE HA CONSUMADO LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA prevista en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de conformidad a lo establecido en el artículo 270 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los tres(03) días del mes de mayo del 2018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ,
Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,
Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
En esta misma fecha tres (03) de mayo del 2018 siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión. Constante de siete (07) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ

Expediente Nº E-16-161.-
ACAP/OMN/SL