REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
208 y 159
EXPEDIENTE Nº E-18-340
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.075.214.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado OSWALDO ENRIQUE DUM COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150657.
MOTIVO: PRESCRPICIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
Vista la anterior demanda recibida del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue el abogado OSWALDO ENRIQUE DUM COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.657, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana ANA MARÍA BRAVO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.075.214, contra los herederos conocidos y desconocidos de la De Cujus ISOLDA RAMIREZ DE POTENZA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-974.098, désele entrada en el libro de causas bajo el número E-18-340, agréguense a los autos los recaudos consignados y fórmese expediente., asimismo la parte actora en el libelo de la demanda, expuso lo siguiente:
“…Desde el año 1971, es decir desde hace treinta y siete (37) años, ha venido poseyendo y permanecido, en forma pacifica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, un lote de terreno que adquirió en sociedad con la ciudadana ISOLDA RAMIREZ DE POTENZA, difunta desde el año 2002 y cuyos herederos no aparecen, terreno que ha poseído en su totalidad, realizando los siguientes actos posesorios: cancelado la cuota de condominio desde su adquisición, cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, cultivado, sembrado en la totalidad del terreno que más abajo describo. Todos los actos posesorios anteriores los ha realizado desde el año 1971 hasta la presente fecha con dinero de su propio peculio. Los anteriores actos posesorios los ha efectuado mi representada sobre el siguiente Terreno: posee una extensión de TRES MIL CINCUENTA Y OCHO MTS CON TREINTA Y CINCO CTMS, (3.058,35 mts2), ubicado en Av. Los Eucaliptus, parcela Nro. 19, Urb. La Hondonada, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. (…) en nombre y representación de nuestra mandante, formalmente solicitamos la TITULARIDAD SOBRE LA TOTALIDAD DEL TERRENO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el inmueble objeto de este procedimiento y que declare que la ciudadana ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, ha estado por el termino de treinta y siete (37) años en posesión del bien inmueble plenamente antes identificado(…).”

II
Antes de emitir pronunciamiento, esta Juzgadora considera oportuno verificar la competencia del Tribunal en relación a la materia, para lo cual se hace el siguiente análisis:
La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio, considerándosele, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Por su parte, el Tratadista Arístides RengelRomberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que en el texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”

Dentro de este mismo orden de ideas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

La disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado del Tribunal)

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatioiurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La prescripción adquisitiva de dominio es un mecanismo legal que permite al poseedor de un bien adquirir la propiedad del mismo, siempre y cuando haya cumplido con desarrollar una conducta establecida por ley y en un período de tiempo determinado
Ahora bien, el juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae nuestra Ley adjetiva; pues, la misma tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.
Así las cosas, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, sentencia Nº 0009, Juicio Rosa Martilde Lara de Lindado contra Corp Banca, C.A., se pronunció acerca del mencionado artículo de la siguiente manera:
“…los juicios de esta naturaleza (juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva) son de la única competencia de los Juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (fórum reisitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del Tribunal…). Resaltado de este Tribunal.

De la norma y jurisprudencia transcritas se colige que los juicios de esta naturaleza, es decir referentes a la declaración sobre la propiedad y la posesión son de competencia exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble (forumreisitae); es decir, en estos casos no regirá el criterio del valor o cuantía de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde esté situado el inmueble que se pretende su propiedad o posesión.
Por lo anteriormente expuesto y lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, los tribunales competentes para conocer de la presente demanda de prescripción adquisitiva son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, lo cual escapa de la competencia de los Tribunales de Municipio Civiles, por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional es incompetente para conocer del caso de marras, siendo los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, los competentes por la materia y el territorio; así como de lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
En tal sentido, es forzoso para esta juzgadora Declinar la Competencia ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para que de considerarlo procedente estudie la demanda de prescripción adquisitiva, que incoara el abogado OSWALDO ENRIQUE DUM COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.657, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA MARÍA BRAVO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.075.214, contra los herederos conocidos y desconocidos de la De Cujus ISOLDA RAMIREZ DE POTENZA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-974.098. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLINA COMPETENCIA ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para que el Juzgado que corresponda por sorteo de Distribución, de considerarlo procedente estudie la demanda que por prescripción adquisitiva, incoara el abogado OSWALDO ENRIQUE DUM COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.657, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA MARÍA BRAVO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.075.214, contra los herederos conocidos y desconocidos de la De Cujus ISOLDA RAMIREZ DE POTENZA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-974.098, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Remítase el presente expediente una vez venza el lapso de regulación de la competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Juez,
Dra. ANDREA ALCALA PINTO.
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.

Dado, firmado y sellado, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.,) del día treinta de mayo de dos mil dieciocho (30/05/2018) en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.



Expediente E-18-340
AAP/OMN/Sierra Larry