REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 09 de Mayo de 2018
208º y 159º
EXP. Nº E-18-315
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ANIBAL JOSE CARTAYA RAVELO y SILVIA XIOMARA ANDRADE DE CARTAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.974.512 y V-5.529.648,respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: María Isabel Rincón Chávez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.826.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

SENTENCIA: Definitiva.

I
Vista la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ANIBAL JOSE CARTAYA RAVELO y SILVIA XIOMARA ANDRADE DE CARTAYA, identificados anteriormente, asistidos por la profesional del derecho María Isabel Rincón Chávez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.826, donde manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Junio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil dela Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 160, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1991. En dicha unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre FRAYEANI VANESA CARTAYA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.410.668; igualmente declararon que adquirieron bienes. Señalaron como su último domicilio en la siguiente dirección: Entre Prolongación avenida Bolivar y calle Paez, denominado antiguamente El Trigo, Jurisdicción del Municipio Los Teques (Hoy Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda, Conjunto Comercial Residencial Yati, Apartamento Nº A-103, PISO 10, Torre A. Alegaron la ruptura prolongada de la vida en común conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 07 de marzo de 2018, y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 23 de abril de 2018, manifiesta no tener objeción ni observaciones que formular al divorcio en los términos solicitados.

II
Planteado lo anterior, esta juzgadora considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al Legislador Patrio de incluir en dicha reforma la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, asumiendo el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el legislador a pretendido con ella, darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio.
El legislador ha establecido los siguientes supuestos, primero,que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; segundo, que acredite el acta de matrimonio, a fin de dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; tercero, la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (05) años; y cuarto,que el Ministerio Público no objetare la solicitud o haya pasado más de diez (10) días de despacho de su notificación y no haya emitido opinión.
En el caso de marras, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que de la referida Acta de Matrimonio se evidencia que los solicitantes supra identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de junio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil dela Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital que riela a los folios seis y siete (f. 5 y 6), ambos inclusive, en copia certificada y desde el año 2011, se separaron de hecho, circunstancias que demuestran que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la Solicitud de Divorcio incoada entre los ciudadanos ANIBAL JOSE CARTAYA RAVELO y SILVIA XIOMARA ANDRADE DE CARTAYA. Y así se decide.-
II
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos, ANIBAL JOSE CARTAYA RAVELO y SILVIA XIOMARA ANDRADE DE CARTAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.974.512 y V-5.529.648,respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 07 de junio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil dela Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 160, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1991. De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Primera Autoridad Civil dela Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
La Juez,

Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO.
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 09/05/2018, siendo las 08:50a.m, constante de 03 páginas. AÑOS: 208º y 159º.-
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.

Expediente Nº E-18-315
Sentencia Definitiva
AAP/OMN/SL