REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL SANABRIA VERA, FRANCISCO RENE SANABRIA VERA, GUSTAVO ADOLFO VIGNIERI REYES, JOSÉ SANABRIA VERA, JORGE LUIS SANABRIA VERA y DANIEL GREGORY SANABRIA VERA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.142.515, 5.450.824, 5.115.007, 4.056.248, 4.440.392 y 4.432.218, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el NRO 73.260.
PARTE DEMANDADA:
MIGUEL ANTONIO MEDINA ZERPA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.311.384.
APODERADO JUDICIAL No tiene apoderado judicial constituido
MOTIVO: DESALOJO
Expediente Nº: E-2017-040
HOMOLOGACIÒN DE DESISTIMIENTO

I
Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda y anexos presentada en fecha 13 de diciembre de 2017, por el abogado Hans Daniel Parra Briceño, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANABRIA VERA, FRANCISCO RENE SANABRIA VERA, GUSTAVO ADOLFO VIGNIERI REYES, JOSÉ SANABRIA VERA, JORGE LUIS SANABRIA VERA y DANIEL GREGORY SANABRIA VERA, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA ZERPA, antes identificados, por DESALOJO.
En fecha 15 de enero de 2018, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de enero de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte actora el abogado Hans Parra Briceño, ampliamente identificado, y presentó diligencia mediante la cual consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 9 de abril de 2018, compareció el Alguacil Titular, estampo diligencia consignando la compulsa en virtud de no haber logrado la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2018, compareció el apoderado de la parte demandante, estampo diligencia solicitando la publicación de los carteles, la cual fue acordado en auto en fecha 16 de abril de 2018.
En fecha 23 de abril de 2018, compareció el apoderado de la parte demandante, consigno los carteles.
En fecha 11 de mayo de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, expone: “no estando notificado la parte demanda, desisto de la presente demanda, reservándome las acciones de Ley” y solicito el desglose del contrato y del poder.
En fecha 16 de mayo de 2018, la Jueza temporal Beyram Díaz Martínez, se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
De las actuaciones expuestas se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia en fecha 11 de mayo de 2018, de cuyo contenido se desprende la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de desistir del procedimiento, mediante un acto unilateral de autocomposición procesal, razón por la cual quien aquí decide pasa a examinar los efectos de la citada actuación procesal.
Para decidir, se observa:
La figura del desistimiento está consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella: El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 154 ejusdem dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado del Tribunal).”
Visto los argumentos expuestos, quien aquí decide pasa a examinar las facultades que le fueron otorgadas a la mencionada abogada, y en tal sentido, se evidencia de los folios 5 al 7 ambos inclusive, poder que otorgara el demandante, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 397, folios 24 al 26, de los Libros de Autenticaciones, de cuyo texto se lee:

 "...queda facultado para ejercer toda clase de demandas, darse por citado, y o notificado, oponer y contestar excepciones, reconvenciones, solicitar todo género de medida, tanto preventivas como ejecutivas, ejercer toda clase de recursos tanto ordinarios como extraordinarios, incluyendo Casación, queja y recurso extraordinario de Revisión Constitucional, acusar, recusar, solicitar querellas promover y hacer evacuar todo tipo de pruebas, tachar testigos, instrumentos tanto públicos como privados por vía incidental o principal, desistir tanto la acción o acciones como del procedimiento, transigir...” (Subrayado del Tribunal)”.
Ahora bien, de los autos se constata que la nombrada abogada en ejercicio, atribuyéndose la representación del demandante procedió a desistir manifestando lo siguiente:

 “...actuando dentro de las facultades conferidas en el poder y no estando notificado el demandado desisto de la presente demanda, reservándome las acciones de Ley (Subrayado del Tribunal)”.…”

Aplicando las disposiciones transcritas al caso de marras, se evidencia que existe adecuación a los presupuestos de la norma, por cuanto el demandante confirió de manera expresa a su apoderado facultad para desistir y para disponer del derecho en litigio. En ese sentido, cabe significar que tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, aún cuando las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, se requiere que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto, sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el caso particular.
Como consecuencia, de los argumentos expuestos resulta procedente homologar el desistimiento de la demanda objeto de este análisis, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por el apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANABRIA VERA, FRANCISCO RENE SANABRIA VERA, GUSTAVO ADOLFO VIGNIERI REYES, JOSÉ SANABRIA VERA, JORGE LUIS SANABRIA VERA y DANIEL GREGORY SANABRIA VERA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.142.515, 5.450.824, 5.115.007, 4.056.248, 4.440.392 y 4.432.218, respectivamente.

Ahora bien, visto el petitorio de devolución de los documentos consignados con el libelo de la demanda (siendo estos del folio cinco (5) al veinte (20) y del veintisiete (27) al treinta y uno (31) todos inclusive); este Tribunal lo niega por cuanto los recaudos señalados están consignados en copias simples.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO TITULAR
BEYRAM DIAZ MARTÍNEZ
NESTOR PERDOMO J.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 de la tarde.
EL SECRETARIO
Expediente Nº: E-2017-040
BDM/NPJ/mmd