REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, 15/05/2018
208º y 159º

Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de febrero de 2018, por los ciudadanos RAFFAELE LUCIANO D`AMATO DEL SIGNORE y RIGMER DEL CARMEN POVEA DE D´AMATO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.762.227 y V-11.488.673, respectivamente, asistidos por la abogada MIRIAM ELENA GALLEGOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.363; quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: que en fecha 16 de octubre de 1996, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como se evidencia de copia certificada del acta que anexa marcada con la letra “A”; que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Conjunto Residencial Las Lomas, Sector Parque Alto El Ingenio, Edf. B-6, apartamento B-6-31, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda; que de su unión procrearon un hijo de nombre LUCIANO RAFFAELE, mayor de edad; que adquirieron bienes en la comunidad conyugal que serán liquidados una vez se disuelva el matrimonio; que se separaron de hecho desde el 15 de abril del 2013, manteniendo tal situación hasta la fecha de la presentación del referido escrito, habiéndose producido una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, por lo que convinieron en solicitar el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, fue admitida la solicitud por auto de fecha 07 de marzo de 2018 y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 05 de abril de 2018, por el Alguacil de este Despacho, ciudadano RENNY MARCANO, el cual dejó constancia de ello el 11 de abril de 2018, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable el 24 de abril de 2018, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal se procediera a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 07, de fecha 16 de octubre de 1996, de los ciudadanos RAFFAELE LUCIANO D`AMATO DEL SIGNORE y RIGMER DEL CARMEN POVEA SUMABILA, expedida por Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2004.
2. Copia simple del Acta de nacimiento Nº 422, de fecha 09 de abril de 1997, del ciudadano LUCIANO RAFFAELE, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
3. Copias simples de Cédulas de Identidad correspondientes a los solicitantes.
4. Copia simple de Cédula de Identidad e Inpreabogado correspondiente a la Abogada Miriam Gallegos.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada por los interesados y ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: RAFFAELE LUCIANO D`AMATO DEL SIGNORE y RIGMER DEL CARMEN POVEA DE D´AMATO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAFFAELE LUCIANO D`AMATO DEL SIGNORE y RIGMER DEL CARMEN POVEA SUMABILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.762.227 y V-11.488.673, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha dieciséis (16) de octubre de 1996, ante Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta de Acta Nro. 07 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1996.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/fm.-
EXP. Nº 4982-18.