REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, ___________________________
208º y 159º
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de octubre de 2017, por los ciudadanos HUMBERTO ALEXANDER PINZÓN VELASQUEZ y NATALIA JOSEFINA DELGADO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.762.093 y V-10.097.328, respectivamente, asistidos por la abogada ZULEIMA DELGADO LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.791; quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: que en fecha 12 de junio de 1997, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, como se evidencia de copia certificada del acta que anexa marcada con la letra “A”; que de su unión procrearon una hija de nombre GENESIS ALEXANDRA PINZÓN DELGADO, mayor de edad; que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Trapichito, Sector Uno, Vereda 5, Casa Nº 25-B, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda; que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal que liquidar; que se separaron de hecho desde el 15 de marzo de 2003, habiéndose producido una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común, y desde entonces establecieron domicilios distintos, por lo que convinieron en solicitar el divorcio se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, fue admitida la solicitud por auto de fecha 31 de octubre de 2017 y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 17 de abril de 2018, por el Alguacil de este Despacho, ciudadano RENNY MARCANO, el cual dejó constancia de ello el 20 de abril de 2018, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable el 24 de abril de 2018, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal se procediera a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 58, de fecha 12 de junio de 1997, de los ciudadanos HUMBERTO ALEXANDER PINZÓN VELASQUEZ y NATALIA JOSEFINA DELGADO QUIJADA, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2017.
2. Copias simples de Cédulas de Identidad correspondientes a los solicitantes.
3. Copia simple del Acta de nacimiento Nº 2.320, de fecha 31 de agosto de 1998, de la ciudadana GENESIS ALEXANDRA, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
4. Copia simple de Cédula de Identidad correspondiente a la hija de los solicitantes.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada por los interesados y ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: HUMBERTO ALEXANDER PINZÓN VELASQUEZ y NATALIA JOSEFINA DELGADO QUIJADA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HUMBERTO ALEXANDER PINZÓN VELASQUEZ y NATALIA JOSEFINA DELGADO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.762.093 y V-10.097.328, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha doce (12) de junio de 1997, ante Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, según consta de Acta Nro. 58 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1997.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/fm.-
EXP. Nº 4930-18.
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