REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 18/05/2018
208° y 159°

Por recibida la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por las ciudadanas MAGDA HUNG, CARMEN CURPA y GRISELDA ARABIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.178.952, V-8.227.679 y V-6.191.854, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación del CONSEJO CAMPESINO VILLAS EL INGENIO, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO MARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.749, contra los ciudadanos RONALD FIGUEROA y GIMIL BRAVO MALAVE, y los recaudos acompañados a la misma, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la misma OBSERVA:
UNICO: La parte agraviada, en términos generales, plantea lo siguiente:
Que son 15 familias integrantes del Consejo Campesino Villas del Ingenio, ubicado en un lote de terreno que le pertenece al INTU, ubicado en la zona del Ingenio al lado de la Urbanización Villas del Ingenio Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, lote de terreno que fue adjudicado en comodato al Consejo Comunal Villas del Ingenio, avalados, reconocidos y autorizados por el comité de tierras del referido consejo comunal, lo cual fue notificado al Ministerio e Agricultura Urbana y a la Alcaldía, mediante carta (sic).
Que iniciaron su actividad agrícola hace aproximadamente 4 años, produciendo alimentos para su comunidad comprendida por 310 familias.
Que en fecha 18 de abril de 2018, la ciudadana EDGAR MARCIAL, actuando de manera personal e individual realizó trabajos de desmalezamiento y limpieza en el terreno asignado y en ese momento realizó la quema del área donde hizo la limpieza, perdiendo el control y se propagó el fuego hacia las zonas aledañas del Conjunto Residencial La Muralla, la cual se encuentra al lado de los terrenos ocupados por ellas, lo que motivó disgusto e inconformidad de algunos vecino del referido conjunto residencial.
Que el día 19 de abril de 2018, se presentó un grupo de personas residentes de la mencionada urbanización, dirigidas y comandadas por los ciudadanos RONALD FIGUEROA y GIMIL BRAVO MALAVE, quienes se identificaron como mano derecha del Alcalde de Zamora, actuando de manera ilegal, desconociendo y atropellando de manera verbal a las personas que conforman el consejo Campesino, irrumpiendo arbitrariamente y sin ninguna autorización en sus sembradíos, destrozando toda la tubería de agua que utilizan para regar sus plantas, haciendo destrozos u saqueos a los sembradíos, argumentando que eso lo hicieron porque ellos tenían la tubería de agua para el riego de las plantas conectada a tubería principal que surte al urbanismo.
Que ellas le manifestaron que ciertamente se habían conectado a un tubo que pasa dentro del terreno, el cual estaba en desuso y con un bote de agua permanente, pero desconocían que ese tubo surtía de agua al conjunto residencia y que estaban de acuerdo a llegar a un acuerdo con ellos y solicitar la conexión a Hidrocapital, lo cual ellos no aceptaron y procedieron a romper toda la tubería de agua, perjudicando y poniendo en riesgo por falta de riego de las plantas, la pérdida de toda la cosecha de aproximadamente 800 plantas que produce alimentos.
Que se vio claramente que esas personas tomaron las justicia por sus manos ya que no estaban autorizadas para hacer el corte de suministro de agua, ya que el tubo se encuentra fuera del área que comprende su conjunto que debe estar bajo el dominio de Hidrocapital y debieron recurrir a los canales regulares.-
Las accionantes consignaron los siguientes recaudos:
1. Copia simple de las Cédula de Identidad de las solicitantes.
2. Autorización efectuada por los integrantes del Consejo Campesino Villas del Ingenio, en fecha 30 de abril de 2018, mediante la cual autorizaron a las solicitantes a representarlos ante cualquier Institución Administrativa o Judicial para interponer amparo.

Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
La finalidad esencial del Recurso de Amparo es la protección de los derechos y libertades cuando las vías ordinarias pudieren resultar insatisfactorias o no idóneas para reparar la situación jurídica infringida. La naturaleza de los hechos y la norma invocada para su protección obligan analizar los mismos, sin considerar el fondo del asunto, y así apreciar su procedencia y admisibilidad.
En este orden de ideas, establece el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda. En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación.” Subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 18 de la citada Ley, estableció lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud de Amparo Constitucional, se constata que la parte agraviado no consignó los medios de pruebas necesarios y suficientes para demostrar su cualidad y así la representación del Consejo Campesino Villas del Ingenio, presentando solo una autorización, sin ningún otro recaudos que demuestre la existencia del Consejo Comunal que dice representar con documento fehaciente, así como tampoco consignó medio de prueba alguno relativo a demostrar la presunción grave del derecho que se pretende restablecer, conforme lo establece nuestra normativa vigente.
Así las cosas, si bien nuestra Carta Magna establece que el procedimiento de amparo constitucional no estará sujeto a formalidad, deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya la presunción grave de la violación o de la amenaza de violación.
Observándose que en el escrito libelar que da inicio a la presente acción que la misma es intentada por la vía del amparo constitucional, requiriendo se ordene la inmediata restitución de los derechos vulnerados, reparación de los daños acusados, la conexión del suministro de agua hacia los sembradíos y se condene en costas procesales; solicitud esta que no cumple con lo previsto en el numeral 4 del artículo 18 y artículo 22 de la Ley especial sobre Garantías y Derechos Constitucionales. Es por lo que este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL planteada. ASI SE DECLARA.
Igualmente, se ordena la remisión del presente expediente de conformidad con el artículo 9 eiusdem, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que el Tribunal que resulte sorteado conozca de la consulta de ley. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN

FTS/MGR/fm.
EXP. Nº 5014-18.