REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 22/05/2018
208º y 159º


SOLICITANTES: HECTOR NEMESIO CONTRERAS ACOSTA e ISABEL TERESA TERÁN SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5.418.784 y V-9.157.404, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.409.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado en fecha trece (13) de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos HECTOR NEMESIO CONTRERAS ACOSTA e ISABEL TERESA TERÁN SUÁREZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la por el abogado ÁNGEL LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.409, en el cual solicitaron el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en los términos indicados en el escrito, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha veintitrés (23) de febrero de Dos Mil dieciocho (2018), Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, declinando la competencia al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha seis (06) de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remitiendo el presente expediente, mediante oficio Nº 091-2018, a los fines de que conozca de la presente solicitud en virtud de la decisión dictada por ese despacho en fecha 23 de febrero de 2018.
En fecha veintiséis (26) de abril de Dos Mil Dieciocho (2018), se recibió ante este Tribunal, el presente expediente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario transcribir el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala lo siguiente:

“…Artículo 754.- Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
De la misma manera, es pertinente indicar lo dispuesto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que expresamente señalan:

“Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
Artículo 140 A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, el domicilio conyugal será el lugar de residencia que fijen los cónyuges de mutuo acuerdo, pero en caso que estos tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de una autorización judicial, el domicilio conyugal será el de la última residencia común.

La resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia es la siguiente:
Artículo 3: Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente citado se puede desprender que si bien es cierto que la competencia por la materia de este Juzgado esta comprendida para las solicitudes no contenciosa en materia de familia donde no existan hijos, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa se debe tener la competencia en cuanto al territorio, para conocer del mismo.
De los artículos antes transcritos, se tiene que es competente para conocer de los juicios de divorcio, el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el extracto del escrito de solicitud de divorcio, se desprende que los solicitantes alegaron que su último domicilio conyugal fue “…en la Urbanización Santa Rosa, conjunto Residencial jardines de santa rosa, edifico 4-A, del Municipio Urdaneta, Cua del Estado Miranda…”.

De modo que, de acuerdo con el último domicilio conyugal invocado por los solicitantes, y tomando en consideración la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal observa que el Juzgado competente por el territorio para conocer la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, es el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, haciéndose necesario declarar la incompetencia por parte de este Tribunal en razón del territorio. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, a la incompetencia por el territorio debido al último domicilio que tuvieron los cónyuges declarada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es que se ha presentado un conflicto de competencia consagrado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo señalado, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE en razón del territorio, por cuanto los cónyuges señalaron expresamente en su escrito que su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional plantear conflicto de competencia en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.
No obstante a lo anterior, y en virtud de que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya se había declarado INCOMPETENTE y remitió las actuaciones correspondientes a este Juzgado para su conocimiento, el cual –a su vez- se declara igualmente INCOMPETENTE para su tramitación y decisión, se plantea de esta forma un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre ambos Tribunales, resultando necesario solicitar la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, e invocar el dispositivo contenido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de indicar cuál es el órgano jurisdiccional correspondiente que va a determinar finalmente cuál es el tribunal que debe conocer, tramitar y decidir el presente asunto; a cuyo efecto dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Art. 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo. 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo a lo dispuesto en la última parte del Art. 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo. 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir, a partir del 20 de mayo de 2004, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y, en consecuencia, la normativa imperante en materia de resolución de conflictos de competencia surgidos entre tribunales de la República fue igualmente modificada, quedando definitivamente atribuida dicha facultad dirimente a la Sala Plena del Máximo Tribunal, en aquellos casos en los cuales no exista un tribunal superior común a aquéllos que plantearon el referido conflicto.
Así, la disposición contenida en el numeral 51 del artículo 5 del nuevo texto legal que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(Omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.”

De las disposiciones antes citadas se aprecia que el presente asunto debe ser remitido mediante oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia planteado y regule la misma; todo ello –como indicáramos anteriormente- con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer, tramitar y decidir el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil efectuada por los ciudadanos HECTOR NEMESIO CONTRERAS ACOSTA e ISABEL TERESA TERÁN SUÁREZ, de conformidad con lo previsto en la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en consecuencia, se solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto.
TERCERO: REMÍTASE el presente asunto mediante Oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En la Ciudad de Guatire, 22/05/2018. 208º y 159º.
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN

FTS/MG/fm.
Exp. Nº 5012-18.