REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
Por escrito presentado en fecha 17 de Abril de 2018 por los ciudadanos: ARGENIS ORSI SALAZAR y MARIA PEÑA MENDOZA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.980.459 y V- 6.070.064, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano YAMILETH BENNZ OLIVEROS, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 282.892, quienes conformes al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
1. Que en fecha 11 de Abril de 1987, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según Acta de matrimonio Nro. 27.-
2. Que fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Villa Heroica, Calle 5, Casa 142, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
3. Que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos LEONOR GUADALUPE, LINA CRISTINA y CARLOS ALEJANDRO.-
4. Que por desavenencias sobrevenidas que hicieron imposible su vida en común, decidieron separarse para hacer vidas independientes uno del otro, hace doce (12) años, sin que hasta la presente fecha haya habido algún tipo de reconciliación entre ellos.
5. Por esos motivos es que acuden ante esta Competente Autoridad y de conformidad con los previsto en el articulo 185-A del Código Civil, se sirve decretar nuestro DIVORCIO, alegando para ello la ruptura prolongada de su vida en común por mas de cinco (5) años.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 02 de Mayo de 2018, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 09 de Mayo de 2018, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 27, de fecha 11 de Abril de 1987, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy Abg. GLENDA CAPDEVIELLE LEDEZMA.-
2. Copias Simples de Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes y a los hijos concebidos dentro del matrimonio, en cinco (5) folios útiles.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: ARGENIS ORSI SALAZAR y MARIA PEÑA MENDOZA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ARGENIS ORSI SALAZAR y MARIA PEÑA MENDOZA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.980.459 y V- 6.070.064, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 11 de Abril de 1987, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según Acta de matrimonio Nro. 27.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ


LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR
EXP: 5005-18