REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE

Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de Febrero de 2.018 por los ciudadanos: BELKIS MARLENE ORTIZ NIEVES y EUCLIDES RAFAEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.755.176 y V-6.699.682 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PABLO JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.212, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil, el Treinta y uno (31) de Mayo de 1991, por ante el Alcalde del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, del Estado Bolivariano de Miranda, según acta de matrimonio Nro. 37.-
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Rosa, sector La Península. Edificio T, piso 1, apartamento N° 22, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-
Que procrearon Dos (02) hijas de nombre: STEFHANY ELAINE VELASQUEZ ORTIZ y SAMUEL EDUARDO VELASQUE ORTIZ. -
Que su relación en un principio como en toda pareja fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto, la cooperación mutua y la comprensión; cumpliendo cabalmente cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso y lo cierto ciudadano Juez que en su relación surgieron desavenencias, que los llevaron a distanciarse como pareja, donde falta el afecto y repetimos no hay respeto y consideración del uno para el con el otro, por lo que actualmente ni siquiera hacen vida en común y viven en residencias diferentes y sin animo de reconciliación, por lo que acudieron ante su competente autoridad para solicitar su divorcio basado en la causal del Mutuo Consentimiento, resulta evidente que tales hechos, se enmarca dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 09 de Abril de 2.018, el alguacil de este Tribunal procedió a notificar a la representante del Ministerio Público, en fecha 09 de Mayo de 2.018 y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompaña al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 37, de fecha 31 de Mayo de 1991, de los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL VELASQUEZ y BELKIS MARLENE ORTIZ NIEVES, suscrita por la Dra. Beatriz Bello Gutiérrez, Secretaría General del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Plaza.-
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2871, Folio 271, de fecha 14 de Octubre de 1.993 de la ciudadana STEFHANY ELAINE, suscrita por DJAMILA MACIAZ SALAS, Registradora Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.-
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2.394, Folio 392, de fecha 23 de Julio de 1.999 del ciudadano SAMUEL EDUARDO, suscrita por DJAMILA MACIAZ SALAS, Registradora Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.-
4. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitante y de los hijos en dos (02) folios útiles.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio de los ciudadanos: BELKIS MARLENE ORTIZ NIEVES y EUCLIDES RAFAEL VELASQUEZ. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de los ciudadanos: BELKIS MARLENE ORTIZ NIEVES y EUCLIDES RAFAEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.755.176 y V-6.699.682 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 31 de Mayo de 1991, por ante el Alcalde del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, del Estado Bolivariano de Miranda, según acta de matrimonio Nro. 37.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, treinta (30) de Mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



FTS/MGR/Chal.-
EXP. N° 4.981-18.-