REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
208° y 159°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DIANCA DI PRIZIO DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.612.588, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, LIBO ARMANDO PUERTO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.383, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL JIMENO CUELLAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-82.069.771, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JESUS MARIA COLMENARES VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.663

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
EXPEDIENTE: 708-17

CAPITULO I
La presente causa fue recibida en este Despacho, en fecha 01 de junio del 2017, previa distribución, constante de cuatro (04) folios útiles. Siendo consignados los recaudos en fecha 08 de junio de 2017, constantes en ochenta y tres (83) folios útiles. Libelo de demanda presentado por la ciudadana DIANCA DI PRIZIO DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.612.588, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LIBO ARMANDO PUERTO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.383, mediante el cual demando al ciudadano MIGUEL JIMENO CUELLAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-82.069.771, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, por DESALOJO DE VIVIENDA. (Folio del 1 al 88).

En auto de fecha 14 de junio del 2017, fue admitida por este Tribunal la presente causa, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa en la ley, ordenándose ser tramitada por el Procedimiento Oral de conformidad a lo establecido en el articulo 98 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; asimismo se ordenó en la misma fecha la citación personal de la parte demandada. (Folio 88 y vuelto).
En fecha 27 de junio del 2016, el alguacil de este Tribunal informo que se dirigió al domicilio procesal de la parte demandada, con fines de realizar su citación personal, señalando que quien estando presente, y debidamente identificado firmo el recibo de citación. (vuelto F.91).
En fecha 04 de julio del 2017, estando en la oportunidad procesal para la celebración el acto de Audiencia de Mediación, se dejo constancia que se hizo presente la parte actora ciudadana DIANCA DI PRIZIO DE MEZA, identificada anteriormente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LIBO ARMANDO PUERTO ABREU, asimismo se dejo constancia que la parte demandada no compareció al acto, ni por si, ni por medio de su apoderado. Asimismo el ciudadano Juez procedió a diferir la Audiencia. (Folio 93).
En fecha 11 de Julio del 2017, estando en la oportunidad procesal para la celebración de la Segunda Audiencia de Mediación, se dejó constancia que se hizo presente la parte actora ciudadana DIANCA DI PRIZIO DE MEZA, identificada anteriormente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LIBO ARMANDO PUERTO ABREU, asimismo se dejo constancia que la parte demandada no compareció al acto, ni por si, ni por medio de su apoderado. (Folio 97).
En fecha 12 de julio del 2017, se presentó la parte demandada ciudadano MIGUEL JIMENO CUELLAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-82.069.771, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS MARIA COLMENARES VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.663, a quien le confirió poder Apud-acta. (Folio 98 y 99).

En fecha 21 de julio del 2017, se presentó la parte demandada ciudadano MIGUEL JIMENO CUELLAR, identificado anteriormente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS MARIA COLMENARES VALERO, quien procedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Admitió como cierto, el hecho invocado en el libelo de la demanda en lo que respecta sobre la relación arrendaticia existente con la parte actora, según el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal estado Táchira, anotado bajo el N° 11, Tomo 181, de fecha de agosto de 1992.
SEGUNDO: Señalo que la parte actora fundamenta la causal de desalojo en el numeral 2 del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de arrendamientos de Vivienda, y que los hechos que narra, en los cuales justifica su acción de desalojo no son constitutivos de la causal prevista en el numeral 2 ejusdem.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 346, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, opuso cuestión previa. (Folio 101 al 104).

En fecha 02 de agosto del 2017, se presento el Abogado en ejercicio LIBO ARMANDO PUERTO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.383, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien presento escrito de hechos y argumentos que fundamentan la presente causa, en los siguientes términos:
PRIMERO: Señalo que la pretensión de la demanda es única, y que versa sobre el desalojo de un bien inmueble, y que este es propiedad de la parte actora, asimismo señalo que esta pretensión se debe a la necesidad imperante de requerir el inmueble la hija de la parte actora.
SEGUNDO: Reitero que la pretensión de la parte actora siempre ha sido una sola, y es el desalojo del bien inmueble de su propiedad, inspirado en la necesidad imperante de ser ocupado por su hija, señalando que dicha petición no posee una inepta acumulación de pretensiones, como lo expreso la parte demandada en la contestación de la demanda. (Folio 105 al 107).
En fecha 19 de septiembre del 2017, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria repuso la causa al estado de apertura del lapso probatorio, asimismo ordenó la notificación de las partes en la presente causa. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación (Folio 109 al 113).
En fecha 09 octubre del 2017, se presento el abogado en ejercicio JESUS MARIA COLMENARES VALERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

UNICA PRUEBA PROMOVIDA: Confesión judicial manifestada por la parte demandante en su escrito de demanda concretamente en el punto referido como “DEL PETITORIO”. (Folio 114 y 115).

En fecha 30 de octubre del 2017, este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declaró con lugar la cuestión previa de acumulación indebida o inepta acumulación, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem y ordenó a la parte actora subsanar el vicio de inepta acumulación de pretensiones declarado anteriormente en un plazo de cinco días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes. (fls.117 y ss)
En fecha 17/11/2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación (fl.123 y 124)
En fecha 27/11/2017 por auto, este Tribunal fijó como único hecho controvertido, es la necesidad del inmueble por la parte demandante, para uso habitacional de su hija y aperturó un lapso de 8 días de pruebas.
En fecha 30/11/2017, el abogado en ejercicio JESUS MARIA COLMENARES VALERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas de la causa principal, promoviendo:
- Inspección Judicial, al inmueble ocupado por la hija de la parte demandante, ubicado en la vía al área recreacional del Colegio de Ingenieros, Sector Barrio Sucre, Edificio 7ª, Planta 4, apartamento 7.
- Informes: Oficie al Banco Mercantil, a fin de que informe si a partir del 12/12/2011 a noviembre de 2017, la ciudadana JOHANNA MEZA DI PRIZIO ha efectuado pago a traves de la cuenta corriente No. 0105 0093 1810 9309 7906.

En fecha 06/12/2017, el abogado en ejercicio Abogado, LIBO ARMANDO PUERTO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.383, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas de la causa principal, promoviendo:
- UNICA PRUEBA PROMOVIDA: Todos los hechos alegados en el libelo de la demanda, como hechos relevantes para demostrar la pretensión”.
En fecha 18/12/2017 se admiten las pruebas de ambas partes, se libra Oficio No. 680-17, se fija Inspección Judicial.
En fecha 15/02/2018, el Tribunal se traslada a realizar la Inspección Judicial.
En fecha 22/02/2018, este Tribunal se fija la Audiencia de Juicio. (Fl. 146)
En fecha 01/03/2018, siendo el día para la audiencia de Juicio, se hace presente la representación judicial de la parte demandada. No se hace presente la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia, el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 117 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, declaro desistida la acción. (Fl.147)
En fecha 06/03/2018 la representación judicial de la parte demandante, Abogado LIBO PUERTAS, apela de la decisión de fecha 01/03/2018.
En fecha 07/03/2018, este Tribunal oye la apelación interpuesta en ambos efectos. (fl. 152)
En fecha 06/04/2018 recibida la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, se agrega al expediente y conforme el dispositivo de fecha 21/03/2018, este Tribunal fija la Audiencia de Juicio para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana.
Dicha Audiencia de Juicio, ha solicitud de ambas partes fue diferida en varias oportunidades, iniciando la Audiencia de Juicio en fecha 03/05/2018, se difirió para el día concluyendo la misma el 18/05/2018

El día Viernes 18 de mayo de 2018, siendo las 2:00 de la tarde, día y hora fijada para que tenga lugar el pronunciamiento del Dispositivo de la Audiencia de Juicio prevista en el articulo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Expediente No. 708-17 se anuncia el acto a las puertas del Tribunal, por el ciudadano Alguacil. Se deja constancia que se encuentra presente la representación judicial la parte demandante, Abogado LIBO ARMANDO PUERTO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.383. Dejándose igualmente constancia que compareció la representación judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio JESUS MARIA COLMENARES VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.663, finalizando con el pronunciamiento del Dispositivo del fallo e indicando que la publicación del fallo de la sentencia, se haría en un plazo de tres días.

DEL ACERVO PROBATORIO

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de promover las siguientes pruebas y que fueron ratificadas en la Audiencia Oral:

La parte Demandante promovió:

1.-) En su escrito de fecha 06 de diciembre del 2017, ratifico las pruebas que acompaño al libelo de la demanda entre las cuales tenemos:
.-) Al folio o6 documento de propiedad del inmueble, objeto de la presente pretensión el cual se encuentra inscrito en el Registro Subalterno publico del Distrito San Cristóbal de fecha 13 de junio de 1980, inscrito bajo el Nro. 17, tomo 23, protocolo 1, correspondiente al segundo trimestre, que ocupa la parte demandada. Dicho documento tiene carácter de instrumento público en los términos previstos e el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio y el mismo se tiene que efectivamente la parte actora es la propietaria del inmueble y se aprecia en todo su contenido.
.-) A los folios 22,23 y 24, corre inserto contrato de arrendamiento, autenticado por ante la notaria publica segunda de San Cristóbal en fecha 02 de agosto de 1992, anotado al No. II, tomo 181 de los libros de autenticación, celebrado entre los intervinientes en el presente proceso y que tiene por objeto el inmueble identificado en autos. Ahora bien dicha instrumental tiene carácter de instrumento autentico en los términos señalados en el artículo 1357 del Código Civil. El demandante y la demandada tanto en su libelo de demanda como en la contestación reconocen la relación arrendaticia.
.-) A los folios 25,26 y 27 corren insertas notificaciones de carácter privado en donde se evidencia que las mismas se refieren a compromisos de desocupar y aumento de cánones de arrendamiento, mas sin embargo este tribunal no las valora por cuanto no guardan relación con el fundamento legal del Desalo de vivienda que es la necesidad de ocupara el inmueble por parte de la hija de la propietaria.
.-) A los folios 28 al 35, cursa, solicitud de notificación realizada por el Juzgado tercero ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en donde se le manifiesta al arrendatario la preferencia ofertiva, la cual no valora como prueba de la necesidad de ocupar el inmueble, pero si da fe de la realización del acto por cuanto esta realizando un funcionario publico investido de autoridad de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
.-) A los folios 26 al 48, cursa escrito de fecha 23 de mayo de 2001, así como la solicitud ante el Juzgado primero de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, ambas notificaciones la primera se refiere a la preferencia ofertiva y la segunda la voluntad del arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento, el cual no son valoradas por cuanto no guardan relación con la causal de la necesidad de ocupar el inmueble.
.-) Al folio 49 cursa solicitud ante el instituto nacional de la Vivienda, donde solicita la desocupación de la vivienda objeto de presente conflicto, sin embargo este Tribunal no lo valora por cuanto no aporta ningún elemento de convicción al presente juicio.
.-) A los folios 51 al 56, cursan el acta de nacimiento signada con el nro 294, expedida por la Prefectura de la parroquia Pedro María Morantes de fecha 20 de marzo de 2009 de la ciudadana JOHANNA PATRICIA, hija de la parte actora DIANCA DI PRIZIO DE MEZA, así como el acta de matrimonio de la ciudadana JOHANNA PATRICIA MEZA DI PRIZIO con el ciudadano LIBO ARMANDO PUERTO ABREU, signada con el Nro 298, expedida por la prefectura San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dichas documentales demuestran el grado de consaguinidad entre la demandante y su hija y el acta de matrimonio el vinculo matrimonial, las cuales por ser documentos públicos se valoran conforme al artículo 1357 del Código Civil.
.- ) A los folios 57 al 69 cursa contrato de arrendamiento en documento privado entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE USECHE DIAZ y el ciudadano LIBO ARMANDO PUERTO ABREU, y una serie de depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento sobre el inmueble que se dio en arrendamiento y ocupado por la ciudadana JOHANNA PATRICIA MEZA y su esposo LIBO ARMANDO PUERTO, y que ocupan en su carácter arrendatarios, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada por lo que se valora conforme al artículo 429 del Código de procedimiento civil.
.-) A folio 70 cursa documento emitido por el Consejo Comunal Lote H, urbanización Río Zúñiga, en el que se deja constancia que en la calle principal, área recreacional del Colegio de Ingenieros, Piso 4 Nro. 7, tienen su residencia la ciudadana JOHANNA PATRICIA MEZA DI PRIZIO, por cuanto la misma no fue ratificada por los miembros del consejo comunal mediante la Prueba Testimonial este Tribunal No la valora.
.-) Al folio 72 cursa documento autenticado por ante la Notaria Publica cuarta de San Cristóbal de fecha 31 de mayo de 2017, anotado al Nro. 14, tomo 89, folios 50 hasta el 52, en donde se deja constancia que la ciudadana JOHANNA PATRICIA MEZA DI PRICIO, no posee vivienda. Por cuanto se trata de un documento público este Tribunal lo valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, mas sin embargo no guarda relación con el objeto controvertido.
.-) A los folios 74 al 85 cursa notificaciones y escritos, relacionados con las diligencias realizadas ante la Superintendencia Nacional de Viviendas, así como la Providencia administrativa en donde se habilita la vía Judicial, por cuanto no hubo conciliación en cuanto a la entrega del inmueble, mas sin embrago en la misma no se evidencia que se haya discutido la necesidad de ocupar la vivienda por parte de la hija de la parte actora, sino por otros motivos distintos. Dichos instrumentos se aprecian como documentos publico administrativo y del cual se observa el cumplimiento de la exigencia legal impuesta en los artículos 94 al 96 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, razón por la cual se da por satisfecha la vía administrativa en la presente causa.
A los folios 86 y 87, cursan material fotográfico, de una vivienda sin ningún tipo de control legal, por lo que este Tribunal no la valora, por no aportar elementos de convicción relación con la petición de la demandante.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

.-) La inspección judicial, en el edificio 7ª, apartamento No. 7, planta 4, sector Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira(folios 126 y 127). Ahora bien en fecha 15 de febrero del 2018, se materializo la inspección judicial el Tribunal se traslado y constituyo en la dirección indicada y dejo constancia de lo siguiente: Que el inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana JOHANNA PATRICIA MEZA y su esposo Libo Huerto, ya identificados en autos. Igualmente al particular segundo se dejo constancia de las características del inmueble, que se encuentra en buen estado y con todas las comodidades necesarias. En la presente Inspección judicial hubo inmediación de Juez, que aprecia con sus sentidos las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado. Este Juez, observo que la hija de la parte actora no tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado, ya que tiene los medios suficientes de comodidad y con un canon de arrendamiento muy bajo, y además no cursa en autos ninguna demanda de desocupación en contra de la hija de la parte actora que haga pensar al Juez , que efectivamente necesita el inmueble, por lo que le da pleno valor probatorio a la Inspección judicial todo de conformidad con el articulo 472 del Código de procedimiento civil.(inspección que cursa a los folios(141 y 142).
.-) En cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte demandada, dirigida ala banco Mercantil, para que informe si la ciudadana JOHANNA PATRICIA MEZA DI PRIZIO, ha efectuado pagos a través de depósitos bancarios al ciudadano LUIS ENRIQUE USECHE, desde el 12 de diciembre del 2011 hasta el mes de noviembre del 2017. En cuanto a esta prueba a folio 135 cursa respuesta del banco, en el sentido de que no fue aportada la información, por ser imprecisa la solicitud, por lo tanto este Tribunal no la valora.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgador, terminada el debate Oral, procede inmediatamente a realizar el pronunciamiento oral de la sentencia y en plazo de tres días de despacho se procederá a la publicación del fallo completo, el cual se agregara al expediente. Igualmente se deja constancia la imposibilidad de reproducir de manera audiovisual la Audiencia Oral, por no tener equipos necesarios para tal grabación.

En fecha 03 de mayo de 2018, se inicia la Audiencia Oral, donde las partes tanto actora como demandada, hacen una breve exposición de sus alegatos y consignan e incorporan al debate una serie de pruebas con las cuales pretenden demostrar sus pretensiones. Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe de decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la audiencia oral. Por lo cual se establece los limites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes. Se trata de un requisito de que la sentencia debe de contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y excepciones opuestas por las partes, según el ordinal 5 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil. En este orden de ideas, establece el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe de probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Así mismo el articulo 506 del Código de procedimiento civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Cabe destacar que los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, pautan lo siguiente: Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes… “Los contratos deben de ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Es importante destacar que la sala sostuvo en sentencia 1068 del 19 de mayo del 2006, que (…) que la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos de manera previa y formal por el legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene de formulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento, posee un amplio margen interpretativo. En este sentido se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento (…). En este mismo sentido la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda establece: Artículo 91: Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2.-) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
3.-) El hecho de que la arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a uso deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivo.
Además de otras causales que establece el referido artículo. Parágrafo único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarara que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El artículo 94, 95 y 96 establece: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la, posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble deberá de tramitar por ante la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Viviendas, solicitud escrita en donde expondrá los motivos que le asisten para la restitución del inmueble. Así mismo establece que previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) el procedimiento administrativo que será aplicado el establecido en el Decreto No. 8.190, descrito en los artículos 7 al 10.
Cabe destacar que el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que las demandas por desalojo, derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contendido en la citada Ley, independiente de su cuantía y supletoriamente se aplicarán las disposiciones del Código de procedimiento Civil, quedando evidente que la naturaleza del procedimiento arrendaticio es oral y sus principios procesales de brevedad, celeridad, economía , gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad, valoración probatoria según la sana critica, serán de aplicación preferente en su desarrollo.
Que deberá de llevarse a efecto una audiencia de mediación, presidida por el juez, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de un medio de autocomposición procesal. Concluida la audiencia de mediación sin que haya habido un acuerdo, el demandado deberá dentro de los diez días de despacho siguientes dar contestación a la demanda. Del mismo modo se establece que concluido el lapso de contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes el juez dictara un auto fijando los hechos controvertidos y abrirá un lapso de 8 días para promover pruebas. Que la audiencia definitiva será presidida por el Juez, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias para asegurar su mejor celebración y que oídos los alegatos de las partes se evacuaran las pruebas en la forma que determine el juez, comenzando con las de la parte actora.
Queda entendido que cumplida todas las previsiones establecidas en la ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Viviendas, el Tribunal deberá de velar que le sea garantizado un refugio temporal o la solución habitacional al afectado del desalojo al momento de la ejecución.
En consecuencia planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
La presente causa fue recibida en este Despacho, en fecha 01 de junio del 2017, previa distribución, constante de cuatro (04) folios útiles. Siendo consignados los recaudos en fecha 08 de junio de 2017, constantes en ochenta y tres (83) folios útiles. Libelo de demanda presentado por la ciudadana DIANCA DI PRIZIO DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.612.588, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LIBO ARMANDO PUERTO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.383, mediante el cual demando al ciudadano MIGUEL JIMENO CUELLAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-82.069.771, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, por DESALOJO DE VIVIENDA. (Folio del 1 al 88).

En auto de fecha 14 de junio del 2017, fue admitida por este Tribunal la presente causa, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa en la ley, ordenándose ser tramitada por el Procedimiento Oral de conformidad a lo establecido en el articulo 98 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; asimismo se ordenó en la misma fecha la citación personal de la parte demandada. (Folio 88 y vuelto).
En fecha 27 de junio del 2016, el alguacil de este Tribunal informo que se dirigió al domicilio procesal de la parte demandada, con fines de realizar su citación personal, señalando que quien estando presente, y debidamente identificado firmo el recibo de citación. (Vuelto F.91).
En fecha 04 de julio del 2017, estando en la oportunidad procesal para la celebración el acto de Audiencia de Mediación, se dejo constancia que se hizo presente la parte actora ciudadana DIANCA DI PRIZIO DE MEZA, identificada anteriormente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LIBO ARMANDO PUERTO ABREU, asimismo se dejo constancia que la parte demandada no compareció al acto, ni por si, ni por medio de su apoderado. Asimismo el ciudadano Juez procedió a diferir la Audiencia. (Folio 93).
En fecha 11 de Julio del 2017, estando en la oportunidad procesal para la celebración de la Segunda Audiencia de Mediación, se dejó constancia que se hizo presente la parte actora ciudadana DIANCA DI PRIZIO DE MEZA, identificada anteriormente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LIBO ARMANDO PUERTO ABREU, asimismo se dejo constancia que la parte demandada no compareció al acto, ni por si, ni por medio de su apoderado. (Folio 97).

En fecha 12 de julio del 2017, se presentó la parte demandada ciudadano MIGUEL JIMENO CUELLAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-82.069.771, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS MARIA COLMENARES VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.663, a quien le confirió poder Apud-acta. (Folio 98 y 99).

En fecha 21 de julio del 2017, se presentó la parte demandada ciudadano MIGUEL JIMENO CUELLAR, identificado anteriormente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS MARIA COLMENARES VALERO, quien procedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: Admitió como cierto, el hecho invocado en el libelo de la demanda en lo que respecta sobre la relación arrendaticia existente con la parte actora, según el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal estado Táchira, anotado bajo el N° 11, Tomo 181, de fecha de agosto de 1992.
SEGUNDO: Señalo que la parte actora fundamenta la causal de desalojo en el numeral 2 del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de arrendamientos de Vivienda, y que los hechos que narra, en los cuales justifica su acción de desalojo no son constitutivos de la causal prevista en el numeral 2 ejusdem.
La parte actora señalo que la pretensión de la demanda es única, y que versa sobre el desalojo de un bien inmueble, y que este es propiedad de la parte actora, asimismo señalo que esta pretensión se debe a la necesidad imperante de requerir el inmueble la hija de la parte actora y que la pretensión de la parte actora siempre ha sido una sola, y es el desalojo del bien inmueble de su propiedad, inspirado en la necesidad imperante de ser ocupado por su hija, señalando que dicha petición no posee una inepta acumulación de pretensiones, como lo expreso la parte demandada en la contestación de la demanda. (Folio 105 al 107). Y en la audiencia Oral y Publica expuso textualmente lo siguiente(…)Se abrió la Audiencia y se le concede el derecho de palabra a la representación judicial la parte demandante, Abogado LIBO ARMANDO PUERTO ABREU, quien expone: Quiero ser muy especifico en que la única solicitud que se esta haciendo en este Juicio es el desalojo del arrendatario inspirada en el artículo 91 en su ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece que cuando lo requiera el propietario o un familiar hasta el segundo grado de consaguinidad, hecho que se encuentra plenamente argumentado en el libelo de la demanda, en donde se demuestra que la hija de la propietaria se encuentra sin vivienda y alquilada también; por lo tanto requiere el uso inmediato del bien inmueble que se está solicitando. Igualmente la parte demandada en la misma audiencia expone;(…) parte demandada, Abogado JESUS MARIA COLMENARES VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.663, quien expone: En principio indico al Tribunal, que los hechos en los cuales la parte demandante basa la causal de Desalojo relativa al artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no son los hechos acordes que exige dicha causal. De una simple lectura del folio 3 vto. Del escrito de la demanda se aprecia claramente que el demandante basa dicha causal de desalojo en una serie de incumplimientos ocurridos en la instancia administrativa ante el SUNAVI, tales como; falta de pago de la pensión de arrendamiento, y entrega del inmueble. Igualmente en la oportunidad procesal en que la parte accionante procedió a subsanar la cuestión previa alegada por la parte demandada, relativa a la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 346 eiusdem ordinal 6, ratificó en todas y cada una de sus partes lo narrado en el escrito de la demanda

DISPOSITIVO

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas de las partes y con vista a los alegatos efectuados en la audiencia oral y en el transcurso del proceso, determina quien aquí suscribe, que si bien la demanda se trata de un DESALOJO DE VIVIENDA, fundamentada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se refiere a la necesidad justificada que tenga el propietario o la propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, esta dirigida a recuperar el inmueble, también es cierto que la controversia que se intente debe de ceñirse al procedimiento pautado en la Ley, en el artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal debe de determinar la procedencia o no de la causal invocada y tales efectos observa:
La parte actora fundamenta su acción de desalojo en la causal referente a la necesidad de ocupar el inmueble. En relación a esta causal, observa este juzgado que según la doctrina la parte actora debe de cumplir tres requisitos concurrentes a saber: 1.-) La existencia de la relación arrendaticia. 2.-) La cualidad de propietario del inmueble del arrendador. 3.-) Y comprobar la necesidad o motivo que justifique el desalojo en beneficio del dueño o pariente consanguíneo. En lo que respecta al alcance del concepto de necesidad, como causal de desalojo, establecida en el articulo 91 ordinal 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cabe destacarse que resulta amplio y subjetivo, así la actividad probatoria puede quedar satisfecha a través de presunciones e indicios los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve al proceso. En el presente caso el demandante aporto un cúmulo de pruebas que producen en el animo de quien aquí decide, que no hay el convencimiento pleno del estado de necesidad, que según afirma el demandante que tiene su hija, ya que el inmueble que ocupa actualmente en calidad de inquilina no lo tiene que entregar a su propietaria, y además alega que pago un alto canon de arrendamiento, situación esta que no ha sido demostrada en autos ni en la Audiencia Oral y Publica. Igualmente en cuanto al demandado respecto a sus obligaciones pactadas, el articulo 1952 del Código Civil dice: “ El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.-) Debe de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.2.-) Debe de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Igualmente el artículo 1159 y 1160 del Código Civil ejusdem establece: Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento y por las causas autorizadas por la Ley. Los contratos deben de ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mimos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
De las normas transcritas se evidencia la obligación del arrendatario de cumplir con lo pactado en los contratos, así como de las otras obligaciones que emanen de ellos, no siendo para el potestativo cumplir o no cumplir con las obligaciones.

Ahora bien, por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, fundamentado en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, interpuesto por la ciudadana DIANCA DI PRIZIO DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.612.588, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil contra el ciudadano MIGUEL JIMENO CUELLAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-82.069.771, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS.
JUEZ TITULAR

ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA


FAM/cbmp
EXP: 708-17