REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208º y 159°
EXPEDIENTE Nº 2885-2016
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ROSAIDA BONILLA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.655.162 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAQUEL DEL CARMEN MORENO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 177.025.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BONILLA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.668.017 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo, FLORINDA BONILLA DE BEROSTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.668.016 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo, MARIA FILOMENA BONILLA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.669.764 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal, MARIA CONCEPCIÓN BONILLA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.148.711 y domiciliada en el Municipio Cárdenas, ALBA MARIA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.490.712 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo, y CLEVIS MARISELA BONILLA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.236.322 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
Al folio 1, riela libelo de demanda presentado en fecha 12 de abril de 2016, por la ciudadana ROSAIDA BONILLA OLIVEROS, asistida por la abogada RAQUEL DEL CARMEN MORENO LOPEZ, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BONILLA OLIVEROS, FLORINDA BONILLA DE BEROSTEGUI, MARIA FILOMENA BONILLA OLIVEROS, MARIA CONCEPCIÓN BONILLA OLIVEROS, ALBA MARIA BONILLA y CLEVIS MARISELA BONILLA DE PEREZ, para que convinieran o en su defecto, a ello fueran condenados en reconocer el contenido y la firma del documento privado inserto al folio 2. Alega, que en fecha 26 de marzo de 2015, suscribió con sus hermanos un documento privado a través del cual le vendieron los derechos y acciones de un inmueble ubicado en Zorca, Pie de Cuesta, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terreno que se adjudica a HUGO ALEXANDER BONILLA OLIVEROS, en parte y en parte con camino Nacional que conduce de San Cristóbal para Capacho; SUR: La quebrada denominada la Gallinaza, separa por el segundo costado una vereda y otra vereda en la parte que colinda con HUGO ALEXANDER BONILLA OLIVEROS, para servidumbre de adjudicataria y de este colindante que se trazó de tres metros de ancho y la parte que da con Rosalía de Chacón, limitan mojones de piedra, mide este terreno un cuarto de hectárea aproximadamente; ESTE: Propiedad de Rosalía Chacón; y OESTE: Terreno de Ezequiel Chacón, en parte y en parte casa y terreno que se adjudicará a HUGO ALEXANDER BONILLA OLIVEROS; conforme consta en documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia, bajo el Nº 53, folios 112-119, tomo 3º, Protocolo Primero, de fecha 23 de diciembre de 1987 y les pertenece según certificado de solvencia sucesoral Nº 03/2016 de fecha 06 de julio de 2004. Finalmente anexó recaudos que rielan a los folios 2 al 9.
Al folio 10, riela auto de fecha 20 de abril de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de los demandados, para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Del folio 17 al 39, corren actuaciones concernientes con la citación de los co demandados.
Al folio 40, riela diligencia de fecha 10 de febrero de 2017, suscrita por la parte demandante mediante la cual solicita nuevamente la citación de las co demandadas MARIA FILOMENA BONILLA OLIVEROS Y MARIA CONCEPCIÓN BONILLA OLIVEROS; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de febrero de 2017 y se libraron exhortos con oficios Nos. 3140-134 y 3140-135.
Del folio 42 al 65, corren actuaciones concernientes con la citación de las co demandadas MARIA FILOMENA BONILLA OLIVEROS Y MARIA CONCEPCIÓN BONILLA OLIVEROS.
Al folio 66, riela diligencia de fecha 12 de abril de 2018, suscrita por la parte demandante, mediante la cual realiza una relación de las actuaciones procesales y solicita la confesión ficta de la parte demandada.
Al folio 63, riela auto de fecha 18 de mayo de 2018, mediante el cual la Jueza Suplente se aboca al conocimiento de la causa.
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS:
A los folios 19 y 20, 28 y 29, 30 y 31, 32 y 33, 52 y 53 y 61 y 62, constan recibos de citación debidamente suscritos por los ciudadanos FLORINDA BONILLA DE BEROSTEGUI, MIGUEL ANTONIO BONILLA OLIVEROS, CLEVIS MARISELA BONILLA DE PEREZ, ALBA MARIA BONILLA, MARIA CONCEPCIÓN BONILLA OLIVEROS y MARIA CONCEPCIÓN BONILLA OLIVEROS, de los cuales se evidencia que la última citación efectuada consta en autos el día 01 de noviembre de 2017; comenzando a correr a partir de esa fecha el término de veinte (20) días de despacho, más el término de la distancia, previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, el cual se cumplió el día 01 de diciembre de 2017.
II.- CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:
Para regular la falta de los demandados en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586, Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, se observa que los demandados se encontraban en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumieron una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dieron contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado, lapso que transcurrió entre los días 03 de noviembre y 01 de diciembre de 2017.
Abierta la causa a pruebas, los demandados no promovieron nada que les favoreciera, así como tampoco alegaron el caso fortuito o la fuerza mayor que les hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de los accionados.
Con respecto a la pretensión de la demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de los accionados.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 ibídem, es evidente que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BONILLA OLIVEROS, FLORINDA BONILLA DE BEROSTEGUI, MARIA FILOMENA BONILLA OLIVEROS, MARIA CONCEPCIÓN BONILLA OLIVEROS, ALBA MARIA BONILLA y CLEVIS MARISELA BONILLA DE PEREZ, asumieron una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedaron confesos y por tanto la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.
III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En el caso de autos, los accionados ciudadanos MIGUEL ANTONIO BONILLA OLIVEROS, FLORINDA BONILLA DE BEROSTEGUI, MARIA FILOMENA BONILLA OLIVEROS, MARIA CONCEPCIÓN BONILLA OLIVEROS, ALBA MARIA BONILLA y CLEVIS MARISELA BONILLA DE PEREZ, no acudieron en la oportunidad correspondiente a reconocer o a negar sus firmas estampadas en el documento privado instrumento fundamental de la presente acción, por tanto, al no haber desconocido oportunamente el documento cuyo reconocimiento se les opuso, el cual riela inserto al folio 2 del expediente, el mismo deviene en autentico, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.-
De acuerdo con los anteriores razonamientos y en aplicación de lo establecido en el artículo 445 eiusdem, concluye esta administradora de justicia que del material probatorio aportado quedó demostrada la autenticidad del documento que riela en original inserto al folio 2, por lo que se tendrá por reconocido de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSAIDA BONILLA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.655.162 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BONILLA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.668.017 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo, FLORINDA BONILLA DE BEROSTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.668.016 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo, MARIA FILOMENA BONILLA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.669.764 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal, MARIA CONCEPCIÓN BONILLA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.148.711 y domiciliada en el Municipio Cárdenas, ALBA MARIA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.490.712 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo, y CLEVIS MARISELA BONILLA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.236.322 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo; por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto al folio 2 del expediente, de fecha 26 de marzo de 2015, sólo por lo que respecta a los ciudadanos ROSAIDA BONILLA OLIVEROS, MIGUEL ANTONIO BONILLA OLIVEROS, FLORINDA BONILLA DE BEROSTEGUI, MARIA FILOMENA BONILLA OLIVEROS, MARIA CONCEPCIÓN BONILLA OLIVEROS, ALBA MARIA BONILLA y CLEVIS MARISELA BONILLA DE PEREZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los 28 días del mes de mayo del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Temporal,
HEYLEN MAGALY GUERRERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° ________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas y exhortos con oficios Nos. 3140-____________ y 3140-_____________.
HEYLEN MAGALY GUERRERO/ SECRETARIA T.
Exp. Nº 2885-2016
Mcmc
Va sin enmienda.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
208° Y 159°
Quien suscribe, HEYLEN MAGALY GUERRERO, Secretaria T. del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La autenticidad de la copia que antecede la cual es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en el expediente Nº 2885-2016, cuyas partes son: PARTE DEMANDANTE: ROSAIDA BONILLA OLIVEROS. PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO BONILLA OLIVEROS, FLORINDA BONILLA DE BEROSTEGUI, MARIA FILOMENA BONILLA OLIVEROS, MARIA CONCEPCIÓN BONILLA OLIVEROS, ALBA MARIA BONILLA y CLEVIS MARISELA BONILLA DE PEREZ. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. Independencia, 28 de mayo de 2018.
HEYLEN MAGALY GUERRERO
SECRETARIA T.
Va sin enmienda.
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