REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Los Teques, 10 de mayo de 2018
208º y 159º
CAUSA Nº 1A-a-11139-18
JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en sede constitucional, conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARINA EMILIA JOSEFINA OLIVO DE MONTERREY, debidamente asistida por los profesionales del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES, YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL y JAIRON AQUILES IRIARTE DÍAZ, contra el TRIBUNAL 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a cargo de la juez CAROLINA VENTO, por la presunta violación a los derechos fundamentales de su hermano LEANDRO JOSE OLIVO RODRIGUEZ, a quien se le sigue causa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, signada con el Nº 1U-774-16.
En fecha 02-05-2018, se le dio entrada a la presente causa designándose como ponente al juez integrante de esta Sala BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Seguidamente siendo la oportunidad legal esta Corte emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA PRETENSION DE AMPARO
En fecha 02-05-2018 fue recibido en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARINA EMILIA JOSEFINA OLIVO DE MONTERREY, debidamente asistida por los profesionales del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES, YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL y JAIRON AQUILES IRIARTE DÍAZ, contra el TRIBUNAL 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a cargo de la juez CAROLINA VENTO, haciéndolo en los siguientes términos:
“Yo Marina Emilia Josefina Olivo de Monterrey, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio obrera, domiciliada en la Comunidad de Guaremal, Sector Santa María, final de la calle, casa Nº 5, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, teléfono celular Nº 58 (424) 121.25.94 y titular de la cedula de identidad Nº V-15.914.040, procesado en la causa Nº 1J-774-16, con medida Judicial Preventiva de Libertad a la orden del Juzgado primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, a cargo de la Abg. carolina Ventó García, debidamente asistida por los abogados Wilman Antonio Morales, Yojan Kenny Gouveia Anjoul y Jairon Aquiles Iriarte Díaz, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.903, 244.512 y 279.100 individualmente y titulares de las cedulas de identidad números V-6.458.014, V-20.746.614 y V-6.876-129, respectivamente, acudo ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar:
AMPARO CONSTITUCIONAL
…Solicito Amparo Constitucional a los derechos fundamentales de mi hermano antes identificado, en cuanto a sus derechos: 1) Al debido proceso, 2) de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, 3) A la tutela judicial efectiva de sus derechos, 4) A obtener con prontitud la decisión correspondiente y 5) a un juicio sin dilaciones indebidas, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, siendo dichos derechos vulnerados y transgredidos por ENCONTRARSE LA CAUSA PARALIZADA, cuando la Jueza actual ha de determinar las causas de tal paralización y por ende salvaguardar los derechos constitucionales que asisten por mandato constitucional al procesado, garantizándole el goce y disfrute de los mismos y en caso de advertir violación o presunta violación de los mismos, que aun cuando no le son atribuibles, sino a su predecesor, avocarse al conocimiento de la causa, decretar la nulidad del hecho lesivo y colocar al justiciable en la posición que más se asemeje al momento en que se produjo la materialidad del hecho lesivo, llegando incluso a realizar nuevamente el acto en el cual se produjo la violación de los derechos de i hermano y realizarlo con prescindencia del acto o hechos que genero o generaron la violación de los derechos cuyo amparo demando ante esa Corte de Apelaciones, vulnerados por causa que, como ya le dije no le son atribuibles a la actual Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial en VÍAS DE HECHO cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo, establecida y contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias que rodearon la INEJECUTABILIDAD DE LA PENA IMPUESTA A MI HERMANO, condenado a cumplir la pena de siete (07) años y cuatro (04) meses, por vía del procedimiento por admisión de los hechos, al ser imposible la remisión de la causa al correspondiente Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, para la realización del computo correspondiente y se materialice la ejecución de la pena, por cuanto el Juez que lo sentencio no suscribió el acta contentiva de la decisión de instancia, lo cual, realizado, con imprudencia, negligencia, impericia o desconocimiento del ordenamiento jurídico patrio, amen que constituye una mala praxis y sume a mi hermano en una dilación indebida, lesiva de múltiples derechos y garantías constitucionales, que aun cuando no sean enunciados en el cuerpo de la pretendida acción de amparo, los son apreciables por los jueces de la Corte de Apelaciones aún de oficio, actuando en sede Constitucional. A continuación paso a narrar los hechos lesivos de derechos y garantías constitucionales y circunstancias que efectivamente ocurrieron a partir del día veintitrés (23) de agosto del año pasado y se mantienen latentes con flagrante violación de derechos en contra de mi hermano Leandro José Olivo Rodríguez…
LOS HECHOS
…En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Dr. Cesar Alejandro Riera Barboza, para entonces Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede jurisdicción y competencia, dicto sentencia condenatoria en contra de mi hermano Leandro José Olivo Rodríguez, antes identificado, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, ante la manifestación por parte del mismo de su voluntad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más el caso no radica en tal actuar jurisdiccional, radica en el hecho ómisivo que, una vez dictada sentencia condenatoria y de haberse dictado auto fundado, el juez obvio firmar ambas actuaciones, tanto el acta que recoge lo ventilado en la audiencia preliminar como el auto fundado de lo tratado en dicha audiencia, lo cual no hizo ni aun en un lapso por demás extenso, impropio con lo preceptuado en la norma adjetiva procedimental y fuera del contexto legal, ni lo podrá hacer, aun con esa intención…
…El Juez Dr. Cesar Alejandro Riera Barboza, quien dicta la sentencia condenatoria en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), tal y como hace constar en el acta respectiva y en igual fecha dicta el auto fundado, no suscribe con su rúbrica ninguna de las mencionadas actuaciones, haciendo lo propio la Secretaria del Juzgado que intervino en la mencionada audiencia, el penado y la defensa técnica, el Juez de la causa es favorecido con el beneficio de la jubilación en fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal deja de dar despacho a partir de ese día hasta el jueves veintidós (22) del mismo mes y año, cuando reanuda el Despacho, con la designación de una nueva Jueza, la Dra. Carolina Ventó García, quien toma las riendas del Juzgado a partir del día veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), aun cuando el Juez, hoy jubilado estuvo concurriendo al Juzgado, “solventando” actuaciones que quedaron “pendientes” durante el ejercicio de su magistratura, lo cual en apariencia no fue o no hizo, finalmente se radica definitivamente en el exterior del país y deja en suspenso el proceso que atañe al condenado y que hoy por hoy, le cercena sus derechos de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, de acceder a la tutela judicial efectiva de sus derechos y obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal y como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente con ese actuar in process, le viola la garantía constitucional al debido proceso, estatuida en la norma constitucional 257 ibídem y 49 eiusdem. Ahora bien, esta situación en la que se encuentra el procesado, a quien no se le remite el conocimiento de la causa al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, para que se ejecute la pena y determine el computo de la misma, ni se le repone la causa al momento que se celebro la audiencia preliminar, para que la nueva Jueza encargada de la causa, la realice y consecuencialmente la suscriba, reanudando así el proceso y garantizarle al justiciable sus derechos conculcados, lo mantiene en el limbo, sin una decisión ni actuación alguna que ele active su proceso, para lo cual la jueza habría de avocarse a la causa y decretar la nulidad de la audiencia preliminar, a motus propio inclusive, conforme lo dispone el artículo 176 de la norma adjetiva procedimental. ¿Es válida la decisión dictada sin la firma que la avale, en el caso del Juez?, ¿Es válida solo con la firma del Secretario del Juzgado?...
…El Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativo en afirmar que es un acto nulo de nulidad absoluta la decisión jurisdiccional, sea cual fuere su naturaleza, si esta carece de la firma de quien habría de suscribir el acto, al respecto, señala la sentencia de la Sala Constitucional Nº 425 del ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016), recaída en la causa 16-0034, con ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Benícia Suárez Anderson, que emerge a favor del CONTROL DE LA LEGALIDAD Y DE LA CONSTITUCIONALIDAD y así ha de ser declarada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…
…El acto jurisdiccional que sea, debe estar suscrito por el Juez que lo dicta, en efecto y como lo sostiene Sáez, la evidencia e inmediación son requisitos y principios que no pueden marchar por separado, de tal modo que, de serlo así habría que llegar a inadmitir la autenticidad del documento. En cualquier acto oral, simple o complejo, la presencia del Secretario es indispensable, so pena de nulidad o cuando menos de la indefensión por falta de garantías constitucionales del proceso penal, más lo es, la inminente ausencia del Juez llamado a decidir y que debe decidir en nombre de la República y por Autoridad de la Ley (artículo. 347 COPP), ausencia que se evidencia de la falta de firma que ha de suscribir, quien dicta la decisión en el contenida, pues sería una evidente nulidad absoluta conforme lo prevé el artículo 346.6 de la norma adjetiva procedimental, norma por demás taxativa y de obligatorio cumplimiento, su incumplimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, da lugar en caso que no se pueda subsanar ese incumplimiento, a la nulidad del acto y por ende la nulidad de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren (la doctrina del fruto del árbol envenenado)…
…Ahora bien dispone el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Lo cual no deja espacio alguno a la interpretación, por lo que todo acto dictado por la autoridad judicial en cumplimiento de las atribuciones que le son intrínsecas, que carezca de firma es nulo de nulidad absoluta y debe declararse por el juez que conozca, aun de oficio. Ahora bien, toda vez que el juez que ahora conoce de la causa, no se ha pronunciado al respecto, ocurrimos en demanda de amparo para que sea la Corte de Apelaciones quien conozca, anule la audiencia preliminar, cuya acta carece de firma del juez y reponga la causa al acto de Audiencia Preliminar en la cual se haya de tramitar las incidencias a que haya lugar…
FUNDAMENTACION JURIDICA
…Sostengo el criterio que el ex Juez Cesar Alejandro Riera Barboza, ex titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, al dejar de suscribir la decisión por el proferida que condena a mi hermano a cumplir la pena impuesta en audiencia preliminar, lo cual no podrá hacer, incurrió en VÍAS DE HECHO GRAVES que dan lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional, ya que su accionar tuvo como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales, de manera grave, actual e inminente y NO existe otra vía de Defensa Judicial CONTRA EL ATROPELLO QUE POR VÍAS DE HECHO EJECUTADO EL JUEZ EN CONTRA DE MI HERMANO Y DE SUS DERECHOS, que demás está decir le han de ser salvaguardados en sede Constitucional, por esa Corte de Apelaciones…
PETITUM
…Por último, pido que la acción de Amparo Constitucional, que hoy intento, sea admitida, por reunir los requisitos del artículo 6ª de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, por cuanto no ha cesado la vulneración de los derechos conculcados, la amenaza no es imposible e irrealizable, la situación es reparable, no hay consentimiento alguno por parte de mi hermano, no se ha recurrido a otro medio judicial de amparo ni obedece a una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, además que no existe una acción de amparo pendiente por la misma causa; sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar y en la definitiva por la Corte de Apelaciones, anulando en consecuencia la audiencia preliminar, auto, actas y actuaciones que dependan de ella, que carecen de firma del Juez Dr. Cesar Alejandro Riera Barboza y reponga la causa al acto de Audiencia Preliminar en la cual se haya de tramitar las incidencias a que haya lugar, sea suscrita por el Juez o Jueza que haya de verificar la nueva Audiencia Preliminar y la suscriba en consecuencia...”
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, antes de pronunciarse sobre la presente solicitud de amparo, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:
Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del tribunal considerado como agraviante.
Asimismo, establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un tribunal de primera instancia, competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.
En consonancia con lo antes expuesto, en el caso sub examine, la conducta denunciada es atribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, siendo por tanto esta Corte, competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. ASI SE DECLARA.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso observa esta Corte que la ciudadana MARINA EMILIA JOSEFINA OLIVO DE MONTERREY, quien manifiesta actuar en su condición de hermana del acusado LEANDRO JOSE OLIVO RODRIGUEZ, a quien se le sigue causa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, signada con el Nº 1U-774-16, acciona por vía de amparo constitucional contra el Tribunal 1º de Juicio de este Circuito Judicial, aduciendo que a su hermano se le han violentado derechos fundamentales, relativos al debido proceso, de acceso a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a obtener un juicio sin dilaciones indebidas; toda vez que señala que a su hermano ciudadano LEANDRO JOSE OLIVO RODRIGUEZ, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) fue condenado a cumplir la pena de siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión, por vía del procedimiento por admisión de los hechos, siendo el caso que dicho expediente no ha sido remitido al Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente, por cuanto el Juez que dicto la sentencia no suscribió el acta contentiva de la decisión antes mencionada, ni publico el texto integro de la sentencia dictada.
Finalmente solicita que la acción de amparo planteada sea declarada con lugar, y en consecuencia se anule todo lo actuado en la referida causa, y se retrotraiga el proceso al estado de la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.
En tal sentido resulta oportuno destacar que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
La acción de amparo constitucional como medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución y en la Ley opera para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos o garantías constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines de que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de la amenaza o violación denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27 en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Sin embargo al analizar la naturaleza de la acción de amparo constitucional vemos que ésta es de carácter extraordinario, ya que se trata de un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. En sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente:
(…) En este sentido la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos. VID. SENTENCIA Nº 1550 DE FECHA 08-12-2000.
Ahora bien en el presente asunto, se observa que, la ciudadana MARINA EMILIA JOSEFINA OLIVO DE MONTERREY, ejerce la presente acción de amparo constitucional en representación de su hermano LEANDRO JOSE OLIVO RODRIGUEZ, a quien se le sigue causa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, signada con el Nº 1U-774-16.
Establecido lo anterior, esta Corte observa que, la presente acción de amparo la interpuso la ciudadana MARINA EMILIA JOSEFINA OLIVO DE MONTERREY, y la misma indica interponerla en representación de su hermano LEANDRO JOSE OLIVO RODRIGUEZ, por lo cual se constata que dicha ciudadana no tiene legitimación para proponerla en su nombre, al no tratarse la misma de una acción de amparo a la libertad o seguridad personales, sino de una acción de amparo contra sentencia u omisión de pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual es oportuno señalar el criterio sostenido por la indicada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del quince (15) de marzo del año dos mil uno (2001), donde señalo:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones ha observado que la misma Sala Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, estableció en sentencia Nº 102/2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), que:
“...la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
De las sentencias previamente señaladas, se observa que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los familiares de los imputados, dictaminando la misma Sala que, excepcionalmente, cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa, para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado.
Siendo así, en el caso que se analiza observó esta Corte de Apelaciones, como antes se estableció, que la ciudadana MARINA EMILIA JOSEFINA OLIVO DE MONTERREY, ejerce la presente acción de amparo constitucional en representación de su hermano LEANDRO JOSE OLIVO RODRIGUEZ, a quien se le sigue causa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial ((denunciado como agraviante), signada con el Nº 1U-774-16, interpuso la presente acción de amparo a su favor contra la aludida decisión, sin que conste de las actuaciones que a la misma se le haya otorgado un instrumento poder para actuar en su nombre o que actué como su defensora de confianza en el proceso penal.
Por lo tanto, siendo que en la presente solicitud de amparo interpuesta, por la ciudadana MARINA EMILIA JOSEFINA OLIVO DE MONTERREY, debidamente asistida por los profesionales del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES, YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL y JAIRON AQUILES IRIARTE DÍAZ, contra el TRIBUNAL 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a cargo de la juez CAROLINA VENTO, por la presunta violación a los derechos fundamentales de su hermano LEANDRO JOSE OLIVO RODRIGUEZ, a quien se le sigue causa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, signada con el Nº 1U-774-16, la misma no tiene la legitimación activa para ejercer la presente acción de amparo, siendo esta causal de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARINA EMILIA JOSEFINA OLIVO DE MONTERREY, debidamente asistida por los profesionales del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES, YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL y JAIRON AQUILES IRIARTE DÍAZ, contra el TRIBUNAL 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a cargo de la juez CAROLINA VENTO, por la presunta violación a los derechos fundamentales de su hermano LEANDRO JOSE OLIVO RODRIGUEZ, a quien se le sigue causa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, signada con el Nº 1U-774-16, toda vez que la misma la misma no tiene la legitimación activa para ejercer la presente acción de amparo, de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO DRA. DAISY SUAREZ LIEBANO
SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGÜERO SALCEDO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
SECRETARIO,
DR. LEONARDO AGÜERO SALCEDO
BOH/MOB/DSL/LAS/ojls
EXP. Nº 1A-a-11139-18
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