REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE EN LOS TEQUES


Los Teques,
208º y 159º


CAUSA Nº 1A- a11148-18

IMPUTADO: ANTHONY JOSÉ MARTÍNEZ.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RICARDO BRICE.
FISCAL: ABG. CARLA FLORES, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Concierne a este Tribunal Colegiado, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO BRICE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTHONY JOSÉ MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto contra el ciudadano supra mencionado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a11148-18, siendo designada como Jueza Ponente, la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD


“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Negrilla y subrayado nuestro).

LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del profesional del derecho RICARDO BRICE, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY JOSÉ MARTÍNEZ.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal a quo; se observa que en data veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fue interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por el defensor antes identificado, encontrándose dentro del lapso de cinco días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado a quo, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), y que corre inserto en el folio 96 de la compulsa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el profesional del derecho RICARDO BRICE, defensor privado del imputado de autos, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), fue debidamente emplazada la Representación Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en data nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), venció el lapso para que la mencionada presentara el respectivo escrito de contestación; Se deja constancia que esta Alzada, mediante el computo supra mencionado, que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó escrito de Contestación.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO BRICE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTHONY JOSÉ MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decreto contra el ciudadano supra mencionado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA


LA JUEZA PONENTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. DAISY SUÁREZ LIEBANO


EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO














Causa N° 1A- a11148-18
BOH/MOB/DSL/LAS/ruth