REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES


Los Teques,
208º y 159°


CAUSA Nº 1A- a11151-18

ACUSADO: FELIX ANTONIO MONZÓN PÉREZ.
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
FISCAL: FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública 7° Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-

Concierne a este Tribunal Colegiado, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, defensora pública del acusado FELIX ANTONIO MONZÓN PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaro SIN LUGAR el decaimiento de la medida de coerción personal, que pesa contra el acusado FELIX ANTONIO MONZÓN PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se le da entrada a la causa signada bajo el Nº 1A-a11151-18, siendo designada como ponente la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentran incursos en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Negrilla y subrayado nuestro).

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, defensora pública del acusado FELIX ANTONIO MONZÓN PÉREZ.-

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal a quo; se observa que en data diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fue interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por la defensora antes identificada, encontrándose dentro del lapso de cinco días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado a quo, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), y que corre inserto en el folio 23 de la compulsa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)), por la profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, defensora pública del acusado FELIX ANTONIO MONZÓN PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fue emplazada la Fiscal 3° del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en data treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), venció el lapso para que la mencionada presentara el respectivo escrito de contestación; verificando esta Alzada que la mismo no dio contestación al recurso de apelación, tal y como lo señala el computo supra mencionado.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, defensora pública del acusado FELIX ANTONIO MONZÓN PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaro SIN LUGAR el decaimiento de la medida de coerción personal, que pesa contra el acusado FELIX ANTONIO MONZÓN PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA

LA JUEZA PONENTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. DAISY SUÁREZ LIEBANO


EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO



Admisión decaimiento
Causa N° 1A- a11136-18
BOH/MOB/DSL/LAS/ruth.