REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CICUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SAL N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 16 de mayo de 2018
208º y 159º

CAUSA Nº 1A-a 10917-17

JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, defensora Pública Tercera 3° Penal Ordinaria de esta Circunscripción Judicial Penal y Sede, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JIOVANY JOSÉ PALENCIA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la jueza integrante ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, quien para ese entonces era integrante de esta Sala.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), se dicto decisión mediante la cual se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, defensora Pública Tercera 3° Penal Ordinaria de esta circunscripción Judicial Penal y Sede, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), se abocaron al conocimiento de la presente causa los profesionales del derecho BERNARDO ODIERNO HERRERA, DAISY SUÁREZ LIÉBANO Y MARINA OJEDA BRICEÑO, en su carácter de jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, correspondiéndole la ponencia de la presente causa al DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), se dicta auto mediante el cual se ordena librar comunicación Nº 038-2018, dirigida al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información relacionada con el estado actual de la causa seguida al ciudadano JIOVANY JOSÉ PALENCIA GARCÍA, signada con el Nº 6C-18501-17.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), se recibe comunicación Nº 074-2018 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan a esta Alzada, que la causa seguida al ciudadano JIOVANY JOSÉ PALENCIA GARCÍA, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fue remitida a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución ante un Tribunal de Ejecución, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado 1° de Ejecución, quedando registrado bajo el N° 1E-547/17, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra por admisión de los hechos.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se dicta auto mediante el cual se ordena librar comunicación Nº 300-18, dirigida al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar Expediente Original de la causa seguida al ciudadano JIOVANY JOSÉ PALENCIA GARCÍA, signada con el Nº 3E-538-17, en virtud que el Juez Ponente lo considero necesario para emitir el correspondiente pronunciamiento.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), fueron recibidas las actuaciones originales por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de la causa signado con el N° 3E-538-17.

Seguidamente esta alzada emite pronunciamiento con fundamento a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 16-02-2017 el TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dicto decisión mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JIOVANY JOSÉ PALENCIA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la profesional del Derecho RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Tercera 3° Penal Ordinaria de esta circunscripción Judicial Penal y Sede, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, presentó recurso de apelación conforme a lo señalado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se recibe expediente original procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, y luego de la revisión del mismo se pudo evidenciar que la causa seguida al ciudadano JIOVANY JOSÉ PALENCIA GARCÍA, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), fue celebrada Audiencia Preliminar, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“…PRIMERO: De conformidad con el artículo 308, 308 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la fiscal Auxiliar Primero (1°) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JIOVANY JOSÉ PALENCIA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.624.368, al Modificar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de igual modo en cuanto a los delitos de DETENCIÓN DE ARMA BLANCA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 277 y 286 ambos del Código Penal, SE DESESTIMAN los mismos, en virtud que no se cumplen los requisitos establecidos en dicho tipo penal como para estimar que el ciudadano imputado esté incurso en la comisión de los mismos; todo ello en virtud que este Tribunal observa que la acusación presentada contiene relación clara, precisa y circunstancia del hecho, de igual manera la imputación fiscal contiene los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente el representante fiscal la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio… CUARTO: Vista la manifestación de voluntad del ciudadano JIOVANY JOSÉ PALENCIA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.624.368, por encontrarlo incurso, como autores (sic) en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y en consecuencia se le condena a los ciudadanos antes mencionados (sic) a cumplir la pena de CINCO (05 AÑOS DE PRISIÓN, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el 16-02-2022. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, se condena al precitado ciudadana (sic) a las penas accesorias previstas en la referida norma sustantiva penal...”

Con relación al presente recurso de apelación el cual ocupa la atención de esta Corte, tenemos que la defensa del ciudadano JIOVANY JOSÉ PALENCIA GARCÍA, impugnó la decisión dictada por el TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 20-02-2017, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos antes señalados.

Respecto a ello debe precisar esta Corte que dentro de los presupuestos de procedencia en el mecanismo de impugnación, nuestro ordenamiento jurídico procesal penal prevé para la recurribilidad de una resolución judicial, la legitimación de quien recurre, el agravio causado, el plazo para apelar y la forma en que éste debe ser planteado.

Ahora bien, en cuanto a uno de esos requisitos de procedencia, es decir, el agravio, también denominado perjuicio, éste constituye un presupuesto subjetivo de la impugnación, pues surge cuando, como explica Véscovi “se trata de que el acto impugnado (la resolución por ejemplo) desmejore o contradiga la expectativa de la parte en relación a la pretensión deducida en ese proceso”.

Por su parte Binder señala que “A la discrepancia con la resolución que se impugna se le agrega, tradicionalmente la existencia de un perjuicio efectivo como presupuesto de la facultad. Se considera inexistente el perjuicio en el caso del imputado favorecido por la parte dispositiva de la resolución, aunque se discrepe con la fundamentación o cuando se ha llegado a la solución propugnada por el recurrente por una vía distinta a la sostenida por este…”

De igual forma expresa el mismo jurista que “…la idea del recurso como derecho aparece en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su articulo 8, sobre Garantías Judiciales dice que: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… derecho de recurrir del fallo ante juez o Tribunal Superior”`

Continúa el citado tratadista afirmando que “el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite del agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? Por supuesto, para satisfacer las exigencias de amplitud del Convenio de San José es necesario que los sistemas procesales no sean muy estrictos en la determinación del agravio. En realidad, la sola posibilidad de que ese agravio exista es suficiente para permitir que el sujeto potencialmente agraviado pueda plantear su recurso.”

De manera que, de acuerdo al mentado autor, “el otorgamiento de esa facultad de recurrir debe ser amplio, tanto en lo que respecta a las personas a quienes se reconoce esa facultad (impugnabilidad subjetiva), como a las resoluciones judiciales que pueden ser recurridas (impugnabilidad objetiva). Podemos decir, pues, que en el espíritu del Pacto de San José, que diseña las garantías de un proceso penal, se halla en el criterio de que todas las resoluciones judiciales que producen algún agravio deben poder ser recurridas por todas las personas que intervienen en ese proceso penal…”

Así vemos que, conforme lo prevé el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, con lo cual se extiende el contenido del principio de agravio previsto en el artículo 427 ejusdem.

En el caso sub examine aprecia esta Corte que la defensa del imputado de autos recurre contra la decisión mediante la cual el a quo decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JIOVANY JOSÉ PALENCIA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal; sin embargo de la revisión del expediente original observa esta alzada, como fue expuesto ut supra, que en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) el tribunal 6° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, celebro Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano JIOVANY JOSÉ PALENCIA GARCÍA, donde el ciudadano supra mencionado, se le dictara sentencia condenatoria por admisión de los hechos, de lo que se infiere que el agravio inicialmente invocado por la defensa recurrente cesó con dicha resolución judicial, motivo por el cual en el presente caso resulta inoficioso entrar a analizar los argumentos esgrimidos por la impugnante, siendo procedente y ajustado a derecho declarar NO HA LUGAR la resolución de dicho recurso de apelación. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Se DECLARA NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho RAQUEL MORILLO, defensora Pública Tercera 3° Penal Ordinaria de esta Circunscripción Judicial Penal y Sede, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JIOVANY JOSÉ PALENCIA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal, toda vez que resulta inoficioso por cuanto ha cesado el motivo que dio origen al recurso de apelación puesto hoy a consideración de esta Alzada.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase la presente compulsa a su tribunal de origen, a los fines consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
(Ponente)

LA JUEZA INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,

DAISY SUÁREZ LIÉBANO MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO,

LEONARDO AGUERO SALCEDO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,

LEONARDO AGUERO SALCEDO
BOH/DSL/MOB/LAS/eh.
EXP. Nº 1A-a 10917-17