REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1


Los Teques, 02 de mayo de 2018
207º y 158º

CAUSA Nº 1A-a 10985-18

JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO y MANUEL ORANGEL BERNAL, Fiscal 24º Nacional del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar 24º del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual ACORDO PERMISO ESPECIAL al imputado HENSONI JOSÉ MORENO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.998, para viajar al exterior con el objeto de resolver asuntos familiares, en lapso comprendido entre los días 10/03/2017 al 27/03/2017, toda vez que al mismo le fue impuesta en fecha 02/09/2016, entre otras, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del país, en la causa signada con el Nº 3C-17706-16, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente esta Corte emite pronunciamiento con fundamento a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 24-02-2017 el TRIBUNAL 3º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, emitió pronunciamiento mediante el cual Acordó otorgar permiso especial al ciudadano HENSONI JOSÉ MORENO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.998, para viajar al exterior con el objeto de resolver asuntos familiares, en lapso comprendido entre los días 10/03/2017 al 27/03/2017.

Contra dicho pronunciamiento ejerció recurso de apelación la profesional del Derecho EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, en su carácter de Fiscal Provisorio 62º Nacional Plena del Ministerio Público, presentó recurso de apelación conforme a lo señalado en los artículos 439 numeral 5 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, debe esta Sala señalar como punto previo, que las medidas cautelares son aquellas adoptadas durante la tramitación del proceso judicial, bien sea de oficio o a solicitud de parte interesada, necesarias para asegurar las responsabilidades de tipo civil y penal y los derechos de las partes, con aplicabilidad sobre derechos, personas o bienes. Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, pueden ser aplicadas siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfecho, razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, lo cual ara el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, mediante resolución motivada, estas medidas se encuentran establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privacion judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al ciudado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado.
8. La prestación de una caución económica adecuada; de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso, podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Una vez señalado lo anterior, observa esta Sala, que el ciudadano HENSONI JOSÉ MORENO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.998, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), durante la celebración del acto de audiencia oral de presentación de aprehendido, fue impuesto de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente transcrito se evidencia, que el mismo señala en su numeral 4, la prohibición de salir del país si autorización; de lo que se desprende claramente que el imputado de autos siempre y cuando lo solicitara al Tribunal de la causa, y previa autorización por parte del órgano jurisdiccional, podrá salir del país sin ningún inconveniente; lo cual a criterio de esta Corte, no generaba gravamen al Ministerio Público, toda vez que tanto el imputado de autos como el Tribunal de la recurrida cumplieron a cabalidad con lo dispuesto en el precitado articulo.

Siguiendo, con este hilo argumentativo, se evidencia, que cursa inserto al folio veinticinco (25) de la presente compulsa, escrito suscrito por el ciudadano HENSONI JOSE MORENO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.415.998, en su condición de imputado, mediante el cual señala lo siguiente:

“…Quien suscribe, HENSONI JOSE MORENO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.415.998, imputado en la causa signada con el número 3C-17707-16, recurro a su competente autoridad, a los fines de informar que yo me encuentro en el país desde el día 20/03/2017, motivado a que logre resolver mis asuntos personales para lo cual había solicitado el permiso de viaje a ese digno tribunal. Consigno en el presente escrito copia simple de mis movimientos migratorios...”

Con relación al presente recurso de apelación el cual ocupa la atención de esta Corte, tenemos que la representante del Ministerio Público, impugnó el pronunciamiento emitido por el TRIBUNAL 3º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 24-02-2017, mediante el cual Acordó otorgar permiso especial al ciudadano HENSONI JOSÉ MORENO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.998, para viajar al exterior con el objeto de resolver asuntos familiares, en lapso comprendido entre los días 10/03/2017 al 27/03/2017.

Respecto a ello debe precisar esta Corte que dentro de los presupuestos de procedencia en el mecanismo de impugnación, nuestro ordenamiento jurídico procesal penal prevé para la recurribilidad de una resolución judicial, la legitimación de quien recurre, el agravio causado, el plazo para apelar y la forma en que éste debe ser planteado.

Ahora bien, en cuanto a uno de esos requisitos de procedencia, es decir, el agravio, también denominado perjuicio, éste constituye un presupuesto subjetivo de la impugnación, pues surge cuando, como explica Véscovi “se trata de que el acto impugnado (la resolución por ejemplo) desmejore o contradiga la expectativa de la parte en relación a la pretensión deducida en ese proceso”.

Por su parte Binder señala que “A la discrepancia con la resolución que se impugna se le agrega, tradicionalmente la existencia de un perjuicio efectivo como presupuesto de la facultad. Se considera inexistente el perjuicio en el caso del imputado favorecido por la parte dispositiva de la resolución, aunque se discrepe con la fundamentación o cuando se ha llegado a la solución propugnada por el recurrente por una vía distinta a la sostenida por este…”

De igual forma expresa el mismo jurista que “…la idea del recurso como derecho aparece en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su articulo 8, sobre Garantías Judiciales dice que: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… derecho de recurrir del fallo ante juez o Tribunal Superior”`

Continúa el citado tratadista afirmando que “el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite del agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? Por supuesto, para satisfacer las exigencias de amplitud del Convenio de San José es necesario que los sistemas procesales no sean muy estrictos en la determinación del agravio. En realidad, la sola posibilidad de que ese agravio exista es suficiente para permitir que el sujeto potencialmente agraviado pueda plantear su recurso.”

De manera que, de acuerdo al mentado autor, “el otorgamiento de esa facultad de recurrir debe ser amplio, tanto en lo que respecta a las personas a quienes se reconoce esa facultad (impugnabilidad subjetiva), como a las resoluciones judiciales que pueden ser recurridas (impugnabilidad objetiva). Podemos decir, pues, que en el espíritu del Pacto de San José, que diseña las garantías de un proceso penal, se halla en el criterio de que todas las resoluciones judiciales que producen algún agravio deben poder ser recurridas por todas las personas que intervienen en ese proceso penal…”
Así vemos que, conforme lo prevé el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, con lo cual se extiende el contenido del principio de agravio previsto en el artículo 427 ejusdem.

En el caso sub examine aprecia esta Corte que la Representación del Ministerio Público recurre contra la decisión mediante la cual el a quo acordó otorgar permiso especial al ciudadano HENSONI JOSÉ MORENO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.998, para viajar al exterior con el objeto de resolver asuntos familiares, en lapso comprendido entre los días 10/03/2017 al 27/03/2017; sin embargo de la revisión de las presentes actuaciones observa esta alzada, como fue expuesto ut supra, que en fecha 27/03/2017 el imputado de autos, informo al Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que desde fecha 20/03/2017 se encontraba en el país, por cuanto ya había logrado resolver los asuntos personales para los cuales había solicitado el permiso para viajar al tribunal, de lo que se infiere que el agravio inicialmente invocado por los representantes del Ministerio Publico, cesó una vez que ingreso al país el imputado de marras, motivo por el cual en el presente caso resulta inoficioso entrar a analizar los argumentos esgrimidos por la impugnante, siendo procedente y ajustado a derecho declarar NO HA LUGAR la resolución de dicho recurso de apelación. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: DECLARA NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO y MANUEL ORANGEL BERNAL, Fiscal 24º Nacional del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar 24º del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual ACORDO PERMISO ESPECIAL al imputado HENSONI JOSÉ MORENO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.998, para viajar al exterior con el objeto de resolver asuntos familiares, en lapso comprendido entre los días 10/03/2017 al 27/03/2017, toda vez que al mismo le fue impuesta en fecha 02/09/2016, entre otras, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del país, en la causa signada con el Nº 3C-17706-16, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que resulta inoficioso la resolución del mismo.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
(Ponente)
LA JUEZA INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,

DAISY SUÁREZ LIÉBANO MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO,

LEONARDO AGÜERO SALCEDO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,

LEONARDO AGÜERO SALCEDO

BOH/DSL/MOB/LAS/ojls.
EXP. Nº 1A-a 10985-18