REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 02 de mayo de 2018
208º y 159º
CAUSA Nº 1A-a 11135-18

JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, Defensora Pública Penal 8º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los ciudadanos MELISSA JOSEFINA RIVAS Y ENDERSON ESCALONA TORREALBA, contra la decisión dictada en fecha 20-10-2017, por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a dichos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 6 y 9 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello en concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 23-04-2018 del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez integrante de esta Sala, BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte emite pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD
El referido recurso fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

En tal sentido establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo estas las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
En primer lugar se constata que la legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, Defensora Pública Penal 8º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los ciudadanos MELISSA JOSEFINA RIVAS Y ENDERSON ESCALONA TORREALBA contra la decisión dictada en fecha 20-10-2017, por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, quien ejerce la defensa de los prenombrados ciudadanos.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al lapso procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20-10-2017, por el juzgado a quo, se observa que en fecha 27-10-2017 fue interpuesto ante dicho tribunal por la recurrente, encontrándose en el quinto (5º) día del tiempo hábil para ejercerlo, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 156 ejusdem.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La decisión impugnada es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 27-10-2017, por la defensa de los imputados MELISSA RIVAS JOSEFINA Y ENDERSON ESCALONA TORREALBA, ante el tribunal de la recurrida, contra la decisión dictada en fecha 20-10-2017, por el juzgado previamente señalado.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente para ejercerlo, debe admitirse el recurso en mención. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados MELISSA RIVAS JOSEFINA Y ENDERSON ESCALONA TORREALBA, fue emplazada la representación del Ministerio Público, a los fines de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ésta no dio contestación al mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 442 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426 y 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, Defensora Pública Penal 8° de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los ciudadano MELISSA RIVAS JOSEFINA Y ENDERSON ESCALONA TORREALBA, contra la decisión dictada en fecha 20-10-2017, por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a dichos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 6 y 9 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello en concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE,


DRA. DAISY SÚAREZ LIÉBANO
LA JUEZ INTEGRANTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

BOH/DSL/MOB/LAS/eh.-
CAUSA Nº 1A-a 11135-18
(ADMISION RECURSO APELACIÓN)