REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 21 de mayo de 2018
208º y 159º

CAUSA Nº 1A-a 470-18

JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL SIVIRA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto 15° del Ministerio Público con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, contra la decisión de fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual admitió pruebas promovidas por la defensa del imputado de autos.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.

En fecha doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), se recibe comunicación Nº 1748-17 de fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual informan a esta Alzada, que la causa seguida al adolescente A.G.P.B, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se realizó el acto de apertura a juicio, en la cual el adolescente supra mencionado admitió los hechos y fue sancionado.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se dicto decisión mediante la cual se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL SIVIRA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto 15° del Ministerio Público con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. GENNY HERNÁNDEZ APONTE, Juez Suplente de esta sala, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Seguidamente esta alzada emite pronunciamiento con fundamento a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 02-10-2017 el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dicto decisión mediante la cual admitió pruebas promovidas por la defensa del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VIA ORAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 eiusdem.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación el profesional del Derecho RAFAEL SIVIRA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto 15° del Ministerio Público con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, presentó recurso de apelación conforme a lo señalado en el artículo 608 literales g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), se recibe comunicación Nº 1748-17 de fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual informa a esta Alzada lo siguiente:

“…Tengo el honor de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de informarle que en data primero (07) de noviembre del año dos mil diecisiete 2017 se realizó el acto de apertura a juicio al joven adulto DATOS OMITIDOS, el mismo admitió los hechos y fue sancionado por la comisión del delito abuso sexual con penetración vía oral a niña, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña Aranza y abuso sexual previsto y sancionado en el encabezado delo artículo 259 eiusdem en perjuicio de la niña DATOS OMITIDOS. Dicha información se le hace, en vista de que por ante esa Sala cursa Recurso de Apelación interpuesto por la defensa y el Fiscal Décimo quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en la fase de control...”

Con relación al presente recurso de apelación el cual ocupa la atención de esta Corte, tenemos que el Fiscal del Ministerio Público, impugnó la decisión dictada por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 02-10-2017, mediante la cual admitió pruebas promovidas por la defensa del imputado de autos.

Respecto a ello debe precisar esta Corte que dentro de los presupuestos de procedencia en el mecanismo de impugnación, nuestro ordenamiento jurídico procesal penal prevé para la recurribilidad de una resolución judicial, la legitimación de quien recurre, el agravio causado, el plazo para apelar y la forma en que éste debe ser planteado.

Ahora bien, en cuanto a uno de esos requisitos de procedencia, es decir, el agravio, también denominado perjuicio, éste constituye un presupuesto subjetivo de la impugnación, pues surge cuando, como explica Véscovi “se trata de que el acto impugnado (la resolución por ejemplo) desmejore o contradiga la expectativa de la parte en relación a la pretensión deducida en ese proceso”.

Por su parte Binder señala que “A la discrepancia con la resolución que se impugna se le agrega, tradicionalmente la existencia de un perjuicio efectivo como presupuesto de la facultad. Se considera inexistente el perjuicio en el caso del imputado favorecido por la parte dispositiva de la resolución, aunque se discrepe con la fundamentación o cuando se ha llegado a la solución propugnada por el recurrente por una vía distinta a la sostenida por este…”

De igual forma expresa el mismo jurista que “…la idea del recurso como derecho aparece en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su articulo 8, sobre Garantías Judiciales dice que: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… derecho de recurrir del fallo ante juez o Tribunal Superior”`

Continúa el citado tratadista afirmando que “el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite del agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? Por supuesto, para satisfacer las exigencias de amplitud del Convenio de San José es necesario que los sistemas procesales no sean muy estrictos en la determinación del agravio. En realidad, la sola posibilidad de que ese agravio exista es suficiente para permitir que el sujeto potencialmente agraviado pueda plantear su recurso.”

De manera que, de acuerdo al mentado autor, “el otorgamiento de esa facultad de recurrir debe ser amplio, tanto en lo que respecta a las personas a quienes se reconoce esa facultad (impugnabilidad subjetiva), como a las resoluciones judiciales que pueden ser recurridas (impugnabilidad objetiva). Podemos decir, pues, que en el espíritu del Pacto de San José, que diseña las garantías de un proceso penal, se halla en el criterio de que todas las resoluciones judiciales que producen algún agravio deben poder ser recurridas por todas las personas que intervienen en ese proceso penal…”

Así vemos que, conforme lo prevé el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, con lo cual se extiende el contenido del principio de agravio previsto en el artículo 427 ejusdem.

En el caso sub examine aprecia esta Corte que el Fiscal del Ministerio Público recurre contra la decisión mediante la cual el a quo admitió pruebas promovidas por la defensa del imputado de autos; sin embargo de la revisión de las presentes actuaciones observa esta alzada, como fue expuesto ut supra, que en fecha 08/11/2017 el tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, realizó el acto de apertura a juicio donde el joven adulto DATOS OMITIDOS, admitió los hechos y fue sancionado por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VIA ORAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 eiusdem, de lo que se infiere que el agravio inicialmente invocado cesó con dicha resolución judicial, motivo por el cual en el presente caso resulta inoficioso entrar a analizar los argumentos esgrimidos por el impugnante, siendo procedente y ajustado a derecho declarar NO HA LUGAR la resolución de dicho recurso de apelación. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: DECLARA NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional el Derecho RAFAEL SIVIRA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto 15° del Ministerio Público con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, contra la decisión de fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual admitió pruebas promovidas por la defensa del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VIA ORAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 eiusdem, toda vez que resulta inoficioso por cuanto ha cesado el motivo que dio origen al recurso de apelación puesto hoy a consideración de esta Alzada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
(Ponente)
LA JUEZA INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,

DAISY SUÁREZ LIÉBANO MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO,

LEONARDO AGUERO SALCEDO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,

LEONARDO AGUERO SALCEDO


BOH/DSL/MOB/LAS/eh.-
EXP. Nº 1A-a 470-18