REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE – LOS TEQUES


Los Teques,
207° y 158°



CAUSA Nº 1A-a 11155-18

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA ABG. CAROLINA VENTO GARCÍA CAROLINA VENTO GARCÍA.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Compete a este Tribunal Colegiado, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, CAROLINA VENTO GARCÍA, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1-A-a11155-18, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En data dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la ABG. CAROLINA VENTO GARCÍA, de conformidad con el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem; dejó plasmada en acta su Inhibición en relación a la causa signada bajo el Nº 3U-785-16, (Nomenclatura del Tribunal de Juicio), en contra del profesional del derecho ERASMO SIGNORINO, y expone las razones que seguidamente se transcriben:

“…Encontrándome ejerciendo mis funciones como Juez Suplente de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (sic) con sede en la ciudad de Los Teques, se procedió a efectuar la revisión de la presente causa seguida contra el ciudadano BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFREN, la cual se encuentra signada bajo el Nro. 1U-672-15… se pudo constatar que el Defensor Privado del mencionado ciudadano es el ABG. ERASMO SIGNORINO… ahora bien, es el caso que en fecha siete (07) de febrero del año dos mil trece (2013), oportunidad en la cual me desempeñaba como Secretaria Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal e4n (sic) Funciones de Ejecución de este Circuit6o (sic) Judicial Penal y sede, se recibió escrito suscrito por el ABG. ERASMO SIGNORINO, consignado en la causa signada bajo el Nro. 1E266-12, dirigido a mi persona, el cual traído a la letra es del tenor siguiente: ´Yo, Erasmo Signorino, en mi carácter de acreditado en autos, ocurro y expongo: solicito de usted, se INHIBA de seguir conociendo la presente causa toda vez que su conducta se subsume en la Causal Octava del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se ha dado a la tarea e (sic) emitir comentarios GRAVES e infundados en contra de mi persona y al mismo tiempo a influenciado negativamente a los fines de predisponer a quien correspondió emitir pronunciamiento en la presente causa (…) por otra parte, el Profesional del Derecho ABG. ERASMO SIGNORINO, presentó en mi contra una Acusación Privada, la cual…fue remitida a la extensión Valles del Tuy de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (sic), en virtud que las juezas Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, se INHIBIERON del conocimiento de la misma.
En este orden de ideas, tenemos, que si bien es cierto que el ABG. ERASMO SIGNORINO no puede solicitar la inhibición de un funcionario o funcionaria, cierto es también, que se puede evidenciar, en el texto mismo del escrito suscrito por el referido profesional del Derecho, su animadversión hacia mi persona… lo cual evidentemente afecta mi objetividad para conocer la presente causa, toda vez que dicho actuar ha creado predisposición igualmente de mi parte hacia su persona, razón por la cual, considero que lo ajustado a derecho es, separarme del conocimiento de la presente causa, ello a los fines de evitar que a futuro se produzca mi recusación por parte del referido profesional del Derecho, salvaguardando así la aplicación de una justa y sana Administración de Justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes la absoluta independencia, lo cual se traduce en justicia y equidad.

En este orden de ideas, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece… Como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente Acta por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal, mi voluntad de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, así como de cualquier otra causa en la que intervenga el ABG. ERASMO SIGNORINO, sea cual fuere el carácter con el cual interviene, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 ibídem, por haber enemistad manifiesta con alguna de las partes…” (Negrilla nuestra).-

Establecen los artículos 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem lo siguiente lo siguiente:

CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”. (Negrilla y subrayado nuestro).-

INHIBICIÓN OBLIGATORIA

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288 respectivamente, lo que seguidamente se transcribe:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (Negrilla y subrayado nuestro)

Al respecto, resulta oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, sentencia Nro. 074, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual establece:

“… Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un Ejecución parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...” (Negrilla y subrayado nuestro)

De todo lo anterior anteriormente transcrito cabe colegir que, la Jueza Suplente Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, ABG. CAROLINA VENTO GARCÍA, ha manifestado su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa al expresar sentir afectada su objetividad, ya que en la misma actúa como defensor el profesional del derecho ERASMO SIGNORINO, y el actuar de este abogado a causado en ella predisposición, para lo cual fundamenta la misma en la causal contenida en el numeral 4 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición, todo ello en aras de una de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho CAROLINA VENTO GARCÍA, Jueza Suplente Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, a objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión a la Jueza Inhibida.

EL JUEZ PRESIDENTE.


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA


LA JUEZA PONENTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA JUEZ INTEGRANTE,


DRA. DAISY SUÁREZ LIEBANO




EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO


































BOH/MOB/DSL/LAS/ruth.
CAUSA Nº 1A-a 11155-18