REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE EN LOS TEQUES
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
208° y 159°

CAUSA Nº 1A-s439-18
ACUSADO: R.M.C.J
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.
DEFENSA PRIVADA: CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.379.
VÍCTIMAS: DATOS OMITIDOS.
FISCAL: DÉCIMO QUINTA (15º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (SANCIONATORIA)
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación incoado por la defensora privada CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, en contra de la Sentencia Sancionatoria dictada en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), y publicado el Texto in extenso en data veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado Sancionó al adolescente R.M.C.J a cumplir cinco (05) años de Privación de Libertad y un (01) año de Reglas de Conducta, por considerarlo penalmente responsable del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso hoy puesto a consideración de esta Sala, fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 537, 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en tal sentido y a los fines de realizar el respectivo análisis en relación a la admisión del Recurso de Apelación, es importante señalar lo establecido en el artículo 428 ibídem, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda”
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

LEGITIMACIÓN DE LAG RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la profesional del derecho CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, quien fue designada por el adolescente acusado tal y como se desprende al folio 115 de la pieza I del expediente y consecuentemente fue juramentada ante el Tribunal de Instancia como se desprende al folio 117 de la pieza I del expediente.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, se observa lo siguiente:

El Texto íntegro de la sentencia condenatoria fue publicado en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017); ahora bien, el adolescente imputado fue debidamente impuesto de la decisión hoy recurrida en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018); la defensa privada por su parte interpuso el recurso respectivo en fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017); es decir, previo a la apertura del lapso para interponer el recurso de apelación, tal y como se constata del sello húmedo de recepción de documentos por parte de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede Los Teques; por su parte el Tribunal de Instancia emplazó a la representación Fiscal en virtud del escrito recursivo interpuesto por la defensa técnica del acusado demarras, quien en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), dio contestación al mismo; precisado como ha sido lo anterior, considera ajustado a derecho esta Corte de Apelaciones que debe declararse la pertinencia tempestiva del recurso de apelación incoado por la defensa privada y del escrito de contestación al mismo presentado por la vindicta pública. Y ASÍ SE DECLARA.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, conforme lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 4 de la Ley Adjetiva Penal aplicado por remisión expresa de los artículos 537, 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA quien para el momento actuaba con el carácter de defensora privada del adolescente R.M.C.J, en contra de la Sentencia Sancionatoria dictada en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), y publicado el Texto in extenso en data veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado Sancionó al adolescente R.M.C.J a cumplir cinco (05) años de Privación de Libertad y un (01) año de Reglas de Conducta, por considerarlo penalmente responsable del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará el día MIÉRCOLES DIECISÉIS (16) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), A LAS ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), como oportunidad para realizar la referida Audiencia Oral.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA quien para el momento actuaba con el carácter de defensora privada del adolescente R.M.C.J, en contra de la Sentencia Sancionatoria dictada en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), y publicado el Texto in extenso en data veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado Sancionó al adolescente R.M.C.J a cumplir cinco (05) años de Privación de Libertad y un (01) año de Reglas de Conducta, por considerarlo penalmente responsable del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

SEGUNDO: Se ACUERDA fijar para el día MIÉRCOLES DIECISÉIS (16) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), A LAS ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), como la oportunidad para celebrarse la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y Líbrese lo conducente.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA



LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA:



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO DRA. DAISY SUÁREZ LIEBANO
(PONENTE)


EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO


CAUSA N° 1A-s439-18
BOH/MOB/DSL/LAS/José