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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
 JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
 SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
 SEDE LOS TEQUES
 
 
 Los Teques, 31 de mayo de 2018
 208º y 159º
 
 CAUSA Nº  1A-a 11167-18
 
 JUEZ PONENTE:   BERNARDO ODIERNO HERRERA
 
 Concierne a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO JOSÉ MUÑOZ PACHECO, Defensor Público Penal 4° de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los ciudadanos JUAN CARLOS BELLO RIVERO Y LUÍS MANUEL LÓPEZ PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 07-04-2017, por el TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó a los prenombrados ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de  COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO,  previsto y sancionado en el articulo 458  en relación con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano LUÍS MANUEL LÓPEZ PÉREZ, el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley  para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el ciudadano JUAN CARLOS BELLO RIVERO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley  para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
 
 Se dio cuenta a esta Sala en fecha 21-05-2018 del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente al juez integrante BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
 
 Siendo la oportunidad legal conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte emite pronunciamiento en los siguientes términos:
 
 DE LA ADMISIBILIDAD
 El referido recurso fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.
 
 En tal sentido establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo estas las siguientes:
 a.	Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
 b.	Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
 c.	Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
 
 LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
 En primer lugar se constata que la legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MUÑOZ PACHECO, Defensor Público Penal 4° de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los ciudadanos JUAN CARLOS BELLO RIVERO Y LUÍS MANUEL LÓPEZ PÉREZ.
 
 EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
 En cuanto al lapso procesal en que fue ejercido dicho recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, observa esta corte que el mismo fue realizado dentro de lo previsto en el artículo 440 en concordancia con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que fue presentado de manera oportuna, según se desprende del cómputo inserto en el folio 43 de la presente compulsa.
 
 RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
 La decisión impugnada es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 20-05-2017, por la defensa de los imputados de autos.
 
 En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo lapso legal y encontrándose legitimado el recurrente para ejercerlo, debe admitirse el recurso en mención. ASI SE DECIDE.
 
 DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
 Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos, fue emplazada la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta alzada que el mismo no dio contestación al recurso de apelación, según se desprende del cómputo inserto al folio 43 de la presente compulsa. ASI SE DECLARA.
 
 DISPOSITIVA
 Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento:
 ÚNICO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 en concordancia con lo previsto en los artículos 423, 424, 426 y 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MUÑOZ PACHECO, actuando en su carácter de Defensor Público Penal 4° de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los ciudadanos JUAN CARLOS BELLO RIVERO Y LUÍS MANUEL LÓPEZ PÉREZ , contra la decisión dictada en fecha 07-04-2017, por el TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó a los prenombrados ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO,  previsto y sancionado en el articulo 458  en relación con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano LUÍS MANUEL LÓPEZ PÉREZ, el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley  para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el ciudadano JUAN CARLOS BELLO RIVERO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley  para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
 
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
 EL JUEZ PRESIDENTE,
 
 
 BERNARDO ODIERNO HERRERA
 (PONENTE)
 
 LA JUEZA INTEGRANTE,					           LA JUEZA INTEGRANTE,
 
 
 DAISY SUÁREZ LIÉBANO            		                                MARINA OJEDA BRICEÑO
 
 EL SECRETARIO,
 
 
 LEONARDO AGUERO SALCEDO
 
 En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
 
 EL SECRETARIO,
 
 
 LEONARDO AGUERO SALCEDO
 
 BOH/DSL/MOB/LAS/eh.-
 EXP: 6C-18631-17 (nomenclatura de tribunal de control)
 CAUSA. Nº 1A-a 11167-18 (nomenclatura de la corte de apelación
 
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