REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
207º y 158º
CAUSA Nº 1A-a 442-18
PENADO(S): D.L.D`N.C y L.F.D`N.C.
DELITOS: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. JOHANA GUZMÁN MELÉNDEZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Miranda.
FISCAL: ABG. RAFAEL SIVIRA, FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD)
Corresponde a esta Sala 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca del recurso de apelación incoado por el Profesional del Derecho RAFAEL SIVIRA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado sustituyó la medida de privación de libertad a los adolescentes D.L.D`N.C y L.F.D`N.C, por la sanción de reglas de conducta por un lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, dictó decisión donde se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“...de acuerdo a la competencia atribuida a los tribunales de ejecución, en materia de responsabilidad penal del adolescente, les corresponde controlar el cumplimiento de las medidas impuestas en la sentencia, verificando que las mismas no restrinjan derechos fundamentales, así como vigilar el cumplimiento del plan individual determinado para cada caso particular, y todo lo relacionado con la libertad, suspensión, revisión, impugnación, modificación, sustitución y cesación de las medidas impuestas, es decir, la vigilancia y control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el Tribunal que dicto la sentencia, verificando que las medidas cumplan con los objetivos para los que fueron aplicadas, y de no ser así establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, para en base a ello, mantenerlas, modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas. En este sentido, la revisión de la sanción, se corresponde con la finalidad primordialmente educativa atribuida a las medidas sancionatorias, consistente en la preparación del adolescente mediante el desarrollo de sus capacidades para la convivencia familiar y social.
(...)
El joven L.F.C. se encuentra en Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda desde el FECHA 3.12.2015; lugar donde ha permanecido con abordaje de equipos multidisciplinarios, conforme lo dispone la Ley Especial, luego de haber sido sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) meses de PRIVATIVA DE LIBERTAD, y se aprecia que el mismo ha permanecido detenido y se ha cumplido el abordaje de personal especializado, se inicio la aplicación de programas socioeducativos y ha cumplido ya más de la mitad de la sanción privativa de libertad y ante la buena conducta y adaptación a los programas...
El joven adulto D.L,D`N.C...sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) meses DE PRIVATIVA DE LIBERTAD...el mismo ha permanecido detenido con buena conducta se adapta a la normativa del régimen penitenciario...ha realizado una buena permanencia en el centro...habiendo cumplido más de la mitad de la sanción privativa de libertad...
Evidenciándose a todas luces, que el objetivo de la sanción se estaría cumpliendo parcialmente conforme al sentido propósito y razón de las sanciones concebidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunados al principio del interés superior del Adolescente que invita al Juez a dictar decisiones que conlleven al resguardo de las garantías constitucionales, de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y de la propia Ley Especial...estima necesario quien decide MODIFICAR LA SANCIÓN IMPUESTA PARA IMPONER UNA SUSTITUTIVA QUE CONTIENE LOS FINES DE LA SANCIÓN SOCIO-EDUCATIVAS. ASI SE DECIDE.
(...)
DISPOSITIVA
(...)
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA MODIFICA Y DECLARA EL CESE DE LA MEDIA (sic) PRIVATIVA DE LIBERTAD del joven adulto D.L.D`N.C y L.F.D`N.C....SUSTITUYE en lugar medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) año, conforme a la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes...” (Negrillas nuestras)
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el profesional del derecho Abg. RAFAEL SIVIRA, Fiscal Décimo Quinto Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“Tras analizar la decisión recurrida, considera el Ministerio Público que la misma adolece de ciertos vicios, a saber: FALTA DE MOTIVACIÓN (...) Realmente lo “ÚNICO” que expresa la decisión acerca de las razones que condujeron al tribunal a modificar la decisión fue, cito: “...EL JOVEN L.F...Se encuentra en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica...lugar donde ha permanecido con el abordaje de equipo multidisciplinario...ha cumplido el abordaje de personal especializado se inició la aplicación de programas socio educativos y ha cumplido ya la mitad de la sanción privativa de libertad (...) Debe evidenciarse que el tribunal decidió en cuanto al Joven D.L, con su sola apreciación personal, sin ni siquiera haber visitado al Joven o tener conocimiento de especialista alguno. ERROR DE LEY Reza el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que las medidas Podrán “suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución...”, no obstante en ninguna parte señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las medidas podrán eliminarse a Voluntad del Tribunal (...)FALTA DE APLICACIÓN. El Tribunal de la causa no solo aplica autónomamente la Ley, No solo deja en estado de indefensión a la Víctima y al Ministerio Público, sino que erra al dejar de aplicar el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla los parámetros a seguir, en este caso por el Juez de Ejecución, al Sustituir una Medida (...) ERROR DE PROCEDIMIENTO. Al evidenciarse que el Tribunal de manera autónoma e inconsulta primero rebajó, eliminó, cercenó y pasó por encima de una decisión del Tribunal de Juicio que le impuso una sanción y hasta por encima de su propia decisión en el cómputo, se evidencia que el procedimiento adoptado por el Tribunal de Ejecución fue errado (...) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA...VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE ORALIDAD...VIOLACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES...VIOLACIÓN DEL DERECHO A SER OIDO...VIOLACIÓN DEL DERECHO AL CONTRADICTORIO...VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (...)
PETITORIO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, solicito declaren el presente Recurso de Apelación CON LUGAR, ejercido, se ANULE la decisión dictada en fecha 08-03-17 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de ejecución con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques la cual acordó la cesación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y su SUSTITUCIÓN POR REGLAS DE CONDUCTA, en virtud de evidenciarse la Violación del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, de la Igualdad entre las parte, del Principio de Oralidad, El Contradictorio, se ordene a otro Tribunal que conozca de la causa y se ordene la celebración de una audiencia(...) (Negrilla Nuestra)
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), la profesional del derecho Abg. JOHANNA GUZMÁN, Defensora Pública Cuarta Auxiliar de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Miranda, presentó escrito contestación al de recurso de apelación ejercido por el Abg. RAFAEL SIVIRA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas indicó lo siguiente:
“Considera la defensa que la ciudadana juez de ejecución actuó de manera correcta, ajustada a derecho, resguardando el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos Humanos, considerando la solicitud de la defensa de fecha 28-10-16 y en consecuencia sustituye la medida socio educativa de privación de libertad por Reglas de Conducta por un (01) año, tiempo que le falta por cumplir de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las funciones del Juez de Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente...mi defendido L.F.D`N...ha recibido asistencia en actividades educativas, capacitación laboral, recreativas, psicológicas y psiquiátricas...informe evolutivo por parte del equipo técnico quienes les han ayudado a adquirir las herramientas que le permitan reinsertarse en su entorno familiar y social...demostrando cambios en su conducta de manera favorable así como también a mi defendido D.L.D`N, quien también ha tenido una buena conducta en el centro de reclusión de adulto...
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Defensora Pública de Responsabilidad Penal de Adolescentes para la Fase de Ejecución del Estado Miranda Extensión Los Teques, solicita muy respetuosamente a esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques , Abg. RAFAEL SIVIRA, y CONFIRME la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, con data del 8 de marzo de 2017...” (Negrilla nuestra)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Público, en su recurso de apelación solicita a este Tribunal de Alzada, la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes, mediante la cual decreta el Cese de la Medida Privativa de Libertad a los adolescentes D.L.D`N.C y L.F.D`N.C., por cuanto a su entender se evidencia violación del debido proceso, del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del principio de oralidad y falta de motivación.
Es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores...”
Adminiculado con lo anterior, y para mayor abundamiento, el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener:
“1.- La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2.- La indicación de las partes y de sus apoderados.
3.- Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6.- La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Subrayado de esta Alzada).
De la disposición legal transcrita y de las jurisprudencia que antecede, se evidencia que; toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga, por tal razón, todo pronunciamiento dictado ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión.
Considera este Tribunal Colegiado, que en el caso que nos ocupa el Tribunal A-quo no solo invocó una serie de normas y principios de orden legal en las cuales se encuentra el fundamento de su decisión; sino además entró a analizar el caso en concreto de ambos sancionados de manera individual; señaló que los mismos han permanecido detenidos más de la mitad de la sanción de la medida privativa de libertad, han permanecido con abordaje de equipos multidisciplinarios conforme lo dispone la Ley Especial y se inició la aplicación de programas socio educativos; además de considerar el contenido favorable de plan individual, informe evolutivo, constancia de buena conducta y record conductual de los sancionados de autos; es por lo que concluye esta alzada no le asiste la razón a los recurrentes por este motivo. Así se decide.
En cuanto a las presuntas violaciones denunciadas por el Fiscal del Ministerio Público, referente al quebrantamiento del debido proceso, violación al derecho a la defensa y los principios de igualdad de las partes y oralidad ocurridos por la omisión de la audiencia para otorgar el cese de la medida privativa de libertad, observa esta Alzada, que en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, rige la Ley especial de la materia como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para fundamentar el Juez de Ejecución, sólo debe considerar que esta es la única vía por medio de la cual se puede garantizar el cumplimiento de las Medidas, es menester señalar que la Jueza A-quo puede decretar de oficio el cese de la Medida Privativa, así como lo establece el artículo 647 literales “a, e y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente , el cual establece:
“Artículo 647: Funciones del juez o jueza de Ejecución: El Juez o La Jueza de ejecución tiene las siguientes atribuciones… A. Vigilar que cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que lo ordena… E. Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente. H. Decretar la cesación de las medidas...”
Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio de los sancionados.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se desprende que al joven adulto D.L.D`N.C y al adolescente L.F.D`N.C., se les declaró el cese de la Medida Privativa de Libertad y se sustituyó por la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de un (01) año, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual resulta oportuno indicar que de acuerdo al contenido del artículo 621 eiusdem, las mismas “…tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas…”, señalándose a su vez en dicha norma que: “...Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar o social...”.
En refuerzo de lo anterior, es oportuno traer a colación la exposición de motivos de la Ley Orgánica en comento, en lo referente a las sanciones, donde se señala que:
“…De fundamental importancia son las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó, y no por cuestiones relativas a la personalidad o forma de vida del autor cuestión que si bien puede ser importante, corresponde a un enfoque determinista sociológico propio del área de prevención, que debe separarse de lo que corresponde en esencia a una ley penal y ser tratado de modo distinto…Se pretende ahora, bajo los parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal…”
Por otro lado el parágrafo primero del artículo 622 de la ley especial, señala que: “...El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesivas y alternativa, sin exceder del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución....”
Ahora bien, se observa que el caso de marras contentivo de la causa seguida al joven adulto D.L.D`N.C y al adolescente L.F.D`N.C.corresponde a un proceso enmarcado en el sistema de responsabilidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra conformado por un conjunto de órganos especializados que determinaron la responsabilidad penal del mismo, así como las medidas aplicables y su ulterior control, activándose dichas instituciones a través de un procedimiento igualmente especial, con las garantías propias de toda causa penal, además de las intrínsecas del proceso penal que consagra esta Ley Especial.
En tal sentido, se observa que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, en virtud de haberse impuesto al precitado joven adulto y adolescente la sanción de Privación de libertad, medida está contenida en el literal f del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando los mismos a la orden del Juzgado en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional este que conforme al artículo 646 ejusdem, es el encargado de controlar no solo el cumplimiento de la medida impuestas a los mismos, sino también de los objetivos fijados por esta Ley, así como resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución, siéndole fijada entre otras funciones la de revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas, sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.
El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como objetivo el tratamiento de sus participantes como sancionados a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitado, evitando incurrir nuevamente en hechos delictivos: y tiene como característica la progresividad, y no ser un sistema que le quite al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia, es necesario que se revise la sanción de conformidad con el artículo 647 "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le sustituya por una menos gravosa.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustado a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó el cese de la Medida de Privación de Libertad al joven adulto y al adolescente de autos, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAFAEL SIVIRA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques y confirma la decisión dictada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaró el cese de la medida privativa de libertad al joven adulto D.L.D`N.C y L.F.D`N.C. y la sustituyó por la sanción de reglas de conducta por un lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho RAFAEL SIVIRA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, decretó el Cese de la Medida de Privativa de Libertad al joven adulto D.L.D`N.C y L.F.D`N.C., mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 647 numeral h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaró el cese de la medida privativa de libertad al joven adulto D.L.D`N.C y L.F.D`N.C. y la sustituyó por la sanción de reglas de conducta por un lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
BOH/MOB/ DSL/LAS/angela