REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques, 09 de mayo de 2018
208º y 159º
CAUSA Nº 10927-17
JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA
Concierne a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional de derecho ELIZABETH COREDOR PEREIRA, Defensora Pública Séptima Penal 7° de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CAÑA CONTRERAS Y YORGELIS SELENA ROJAS MAUCO contra la decisión dictada en fecha 09-02-2017, por el TRIBUNAL 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó contra los ciudadanos antes mencionados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano LUIS ALEJANDRO CAÑA CONTRERAS, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 05-04-2017 del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la jueza integrante ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, quien para ese entonces era integrante de esta Sala.
En fecha 08-01-2018, se abocaron al conocimiento de la presente causa los profesionales del derecho BERNARDO ODIERNO HERRERA, DAISY SUÁREZ LIÉBANO Y MARINA OJEDA BRICEÑO, en su carácter de jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, correspondiéndole la ponencia de la presente causa al DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.
En fecha 08-01-2018 fue admitido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08-01-2018 se dicto auto mediante el cual se solicita según oficio N° 036-2018, dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines de solicitar información relacionada con el estado actual de la causa seguida a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CAÑA CONTRERAS Y YORGELIS SELENA ROJAS MAUCO.
En fecha 16-01-2018 fue recibido en esta Corte oficio N° 050-2018 de data 12-01-2018, procedente del tribunal a quo, mediante el cual informa “Tengo el honor de dirigirme a Usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo y a su vez acusar de recibo de oficio Nro. 036-2018, de fecha 08 de enero de 2018, recibido por este Despecho el día de hoy viernes 12 de enero de 2018; y en atención a su requerimiento cumplo con informarle que en la causa Nro. 1C-17838-17 seguida a los ciudadanos ALEJANDRO CAÑA CONTRERAS, titular de la cedula de la cedula (sic) de identidad Nro. V-18.739.743. y YORGELIS SELENA ROJAS MAUCO titular de la cédula de identidad V-25.840.708 en fecha 17 de marzo de 2017 este Despacho acordó DECLINAR LA COMPETENCIA, del conocimiento de la presente causa signada con la nomenclatura 1C17790-2018 seguida a los ciudadanos in comento a los fines de su acumulación con la causa que se le sigue ante ese tribunal tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial del estado bolivariano de Miranda, los Teques, de conformidad con los artículos 73 numeral (sic) 1, 74, 75, 76 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal..”.
En fecha 17-01-2018 se dicto auto mediante el cual se solicita según oficio N° 115-18, dirigida al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines de solicitar información relacionada con el estado actual de la causa seguida a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CAÑA CONTRERAS Y YORGELIS SELENA ROJAS MAUCO, en virtud de la declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 22-02-2018 fue recibido en esta Corte oficio N° 248-2018 de data 08-02-2018, procedente del tribunal a quo, mediante el cual informa el estado actual de la causa signada con el N° 3C-14612-17, seguida a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CAÑA CONTRERAS Y YORGELIS SELENA ROJAS MAUCO.
Seguidamente con fundamento en lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09-02-2017 el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, realizó audiencia de presentación de aprehendido a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CAÑA CONTRERAS Y YORGELIS SELENA ROJAS MAUCO, donde entre otras cosas dictaminó:
(…)PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CAÑA CONTRERAS Y YARGELIS SELENA ROJAS MAUCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.739.743 Y V-25.840.708, respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, presito y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano LUIS ALEJANDRO CAÑA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.743 el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello en Concurso real de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Publico, en contra de los imputados LUIS ALEJANDRO CAÑA CONTRERAS Y YARGELIS SELENA ROJAS MAUCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.739.743 Y V-25.840.708, respectivamente, observa este juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUIS ALEJANDRO CAÑA CONTRERAS Y YARGELIS SELENA ROJAS MAUCO, titulares de la cédula de identidad N° V-18.739.743 V-25.840.708 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión al ciudadano LUIS ALEJANDRO CAÑA CONTRERAS Y YORGELIS SELENA ROJAS MAUCO, titular de las cédulas de identidad N° V-18.739.743 el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORÓN), y a la ciudadana YARGELIS SELENA CONTRERAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.840.708 el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (I.N.O.F.) donde permanecerán detenidos a la orden de este tribunal. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas, sub delegación Los Teques, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORÓN), a nombre de los imputados LUIS ALEJANDRO CAÑA CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-25.840.708 y BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (I.N.O.F.), a nombre de la imputada YORGELIS SELENA ROJAS MAUCO, titular de la cédula de identidad N° V-25.8420.708. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al tribunal tercero de primera instancia en funciones de control a los fines de informar sobre lo aquí decidido en la presente audiencia… ”.
La decisión anteriormente mencionada fue fundamentada por el tribunal de los recurridos en la misma fecha.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensora Pública Penal Sétima 7° de esta Circunscripción Judicial, ELIZABETH COREDOR PEREIRA, quien ejerce la defensa de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CAÑA CONTRERAS Y YORGELIS SELENA ROJAS MAUCO, consignó ante el tribunal de la recurrida escrito contentivo del recurso de apelación donde expresa que:
(…)A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurre o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de Privación de libertad.
El primer requisito establecido por la norma es la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto a este requisito el Ministerio Público imputo y el Tribunal acogió los delitos de robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83, ambos del código Penal Venezolano, agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y además el delito de porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sin embargo, se evidencia del contenido del acta de la audiencia de presentación como la Fiscalía no indica de qué forma la conducta de los imputados se subsume en el tipo penal invocado, a los fines de que los imputados, la Defensa y el propio tribunal pudiesen evidenciar si efectivamente se cumple el supuesto de hecho establecido en la norma que deviene en la aplicación de la consecuencia jurídica que es la sanción por esa conducta.
(…)
No obstante, necesario es para la Defensa en este caso señalar, que los hechos que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia oral de fecha 09-02-2017, no se subsumen en el grado de perpetración que la Fiscalía indica en cuanto al delito de robo agravado, ya que no debemos olvidar que consta en el acta policial que si bien existió una amenaza tal como el propio imputado LUIS CAÑAS, manifestó en audiencia, ambos fueron detenidos inmediatamente por parte de una de las propias víctimas. Aunado a ello en cuanto a la ciudadana YOGELIS ROJAS, la Defensa debe sostener que el grado de participación imputado por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal implicaría que la misma hubiese realizado algún acto de ejecución del delito, siendo que el contenido del acta policial se desprende que dicha ciudadana no intervino de ninguna forma en la comisión del delito de robo ya que la misma se mantuvo siempre a bordo de la moto y fue su pareja quien se bajo de la moto y hizo uso de arma para amenazar a las víctimas, caso en el cual su conducta fue en grado de coautoría sino a título de cómplice no necesaria, según el artículo 84 numeral 3 del Código penal….
(…)
Tales razonamientos, llevan a la Defensa a sostener que en este caso, la conducta de la ciudadana Yorgelis Selena Rojas Mauco, no es imputable en grado de co autora (sic), sino a todo evento en grado de cómplice no necesaria.
En este sentido, la calificación jurídica que en definitiva se adopte es importante por cuanto la misma incide de manera directa en la medida de coerción personal a imponer, igualmente la defensa debe hacer referencia al peligro de fuga que el Tribunal consideró para dictar la medida privativa de libertad, tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer y la presunción legal del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí necesario es concluir que si la Corte de Apelaciones estima procedente acoger los argumentos de derecho formulados por la Defensa en el presente escrito, ello derivarían en acoger una calificación jurídica, distinta a la imputada por la Fiscalía y acogida por el tribunal de control, calificación que en los términos propuestos implicarían que los delitos tienen penas asignadas menores, caso en el cual el peligro de fuga al que hizo alusión el Tribunal de Primera Instancia, podría ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 09-02-2017, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CAÑA CONTRERAS Y YARGELIS SELENA ROJAS MAUCO, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO MEDIDAS CATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando su sabio criterio la medida a imponer en este caso en proporción a la calificación jurídica que en definitiva decida aplicar en este caso…”
Con motivo de dicho recurso de apelación, fue emplazada la representación del Ministerio Público según lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta corte que el mismos no dio contestación al recurso interpuesto.
ESTA CORTE PREVIO A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone:
Artículo 426. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Sala por vía de apelación fue dictada en fecha 09-02-2017 por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados inicialmente identificados, donde la jueza a quo decretó en su contra medida cautelar privativa de libertad.
Contra el referido pronunciamiento judicial ejerció recurso de apelación la Defensora Pública Penal Séptima 7° de esta Circunscripción Judicial ELIZABETH COREDOR PEREIRA, quien ejerce la defensa de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CAÑA CONTRERAS Y YORGELIS SELENA ROJAS MAUCO, señalando que:
• No se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos.
• La apelante manifiesta inconformidad con la calificación jurídica la cual fue admitida por el Tribunal de Instancia por considerar que los hechos acaecidos no se subsumen al tipo penal de los mismos, sino a todo evento en grado de cómplice no necesaria en relación a la ciudadana YORGELIS SELENA ROJAS MAUCO.
• Solicita en consecuencia que el recurso sea declarado con lugar y en su lugar se acuerde la libertad bajo alguna de las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la medida cautelar privativa de libertad decretada al ciudadano LUIS ALEJANDRO CAÑA CONTRERAS, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la jueza de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considere que están llenos los supuestos del referido artículo, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.
De la decisión recurrida se desprende en primer lugar que la juzgadora para decretar medida cautelar privativa de libertad al ciudadano antes identificado, con base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el mismo, las cuales fueron expuestas por el Ministerio Público en el curso de la audiencia oral, que le permitieron acreditar el hecho objeto del presente proceso y los elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en su comisión, elementos estos que aparecen descritos en el auto fundado objeto de impugnación.
Así mismo el a quo para decretar la medida de coerción personal apelada, tomó en consideración los siguientes elementos de convicción:
1. Acta policial, de fecha 07-02-2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado MACHADO YOWARD, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, cursante a los folios 02 al 05 de la presente compulsa.
2. Inspección Técnica, de fecha 07- 02-2017, realizada en la siguiente dirección: CARRIZAL, ADYACENTE A LA PARADA DE MOTO TAXI EL COLISEO, VIA PÚBLICA, PARROQUIA CARRIZAL, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, realizada por los funcionarios Inspector Agregado FERRER DAVID, Inspector CASTILLO CESAR, Detectives Agregados LUGO JOSÉ, PABON PEDRO, MACHADO YOWARD y detective HERNÁNDEZ ADRIALIS (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 11 al 13 de la presente compulsa.
3. Acta de entrevista, de fecha 07-02-2017, realizada al ciudadano ALEXANDER, suscrita por el funcionario Detective CESAR SEGURA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 14 al 16 de la presente compulsa.
4. Acta de entrevista, de fecha 07-02-2017, realizada a la ciudadana JULIANA, suscrita por el funcionario Detective JUAN DE CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 17 al 19 de la compulsa
5. Experticia de Avaluó Real, de fecha 07-02-2017, cursante a los folios 22 y 23 de la compulsa.
6. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas S/N, de fecha 07-02-2017, suscrita por el funcionario Detective JOSÉ MONAGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante a los folios 25 al 28 de la compulsa.
Por otra parte la juzgadora consideró evidente el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse a dicho ciudadano, tomando en cuenta la entidad del delito de mayor gravedad por el cual fue imputado dicho ciudadano, así como el peligro de obstaculización de los actos de investigación, ya que el imputado pudiera influir sobre la víctima y testigos.
En tal sentido advierte esta Corte que el hecho señalado por el representante del Ministerio Público y por el cual procedió a imputar al precitado ciudadano se encuentra suficientemente acreditado, surgiendo además elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en el mismo, siendo reseñados por el tribunal de la recurrida en el respectivo auto fundado, como ya fue expuesto.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Debe de igual forma esta alzada, con base al principio de legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal venezolano (nullum crimen nulla poena sine lege), verificar si los tipos penales invocados por el Ministerio Público para imputar al ciudadano LUIS ALEJANDRO CAÑA CONTRERAS los cuales fueron acogidos por el tribunal de la recurrida en la audiencia de presentación del aprehendido, habida cuenta de las garantías criminal y penal contenidas en dicho principio, se adecuan al hecho objeto del presente proceso.
En efecto, la representación Fiscal imputó al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, acogiendo el tribunal de la recurrida la calificación jurídica en cuestión, siendo esta de carácter provisional, y que será considerada como definitiva una vez que el fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, cuya acusación sea admitida por el juez de control en la respectiva audiencia preliminar, como así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-2005, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, al indicar que:
(…) tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. (…)
En ese orden de ideas tomando en consideración las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso y los elementos de convicción que vinculan con el mismo de manera presunta al ciudadano LUIS ALEJANDRO CAÑA CONTRERAS, estima esta Corte que la calificación jurídica correspondiente a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECLARA.
Con relación al delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, vemos que:
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”
De la disposición legal en referencia podemos apreciar que el delito de agavillamiento prevé la pluralidad de sujetos activos (dos o más personas) y la asociación para cometer delitos, la cual debe ser estable o permanente y que lógicamente supone un concierto previo entre ellos.
En efecto el tratadista Grisanti Aveledo explica respecto a esta figura delictiva que “el delito en estudio se consuma tan pronto como dos o más personas se asocian con el objeto de cometer delitos” y agrega que “la acción comprende los elementos siguientes: a) La asociación de dos o más personas. La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues como dice Soler, << no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeadas o propuestos >>. Según el mismo autor, << para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia >>. Al decir de Carrara, << el elemento cardinal e indispensable de una sociedad criminosa o de una asociación de malhechores es que conste la organización permanente >>. Los acusadores olvidan con frecuencia este criterio, pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de << asociación de malhechores >>. (…) Determinar si hay o no agavillamiento, es cuestión de hecho, que ha de establecer el Juez, teniendo en cuenta que no es indispensable, para la existencia de la gavilla, que todos los integrantes del grupo cumplan con las mismas ocupaciones, sino que, por el contrario, pueden –y es lo más frecuente- asumir distintos roles o papeles durante la actividad delictuosa; y todos ellos son coautores del delito (…) b) El fin de cometer delitos. En efecto, es requisito indispensable, para que exista el delito en estudio, que la asociación de que se trata se haya constituido para cometer delitos…”.
Por su parte el maestro Mendoza Troconis precisa que “Constitúyese la asociación por la unión de varias personas en forma estable i (sic) permanente para lograr de modo colectivo el fin de cometer delitos determinados; por tanto, no es el mero acuerdo momentáneo, ni la simple reunión, un móvil indeterminado, lo que caracteriza el agavillamiento, sino la estabilidad i (sic) precisión de objeto de la reunión. (…) La finalidad del agavillamiento está determinada por el legislador. En el nuevo derecho penal italiano suprimióse esta determinación que unificaba los hechos punibles ´fines´ por su agrupación en categorías i (sic) dice: ´para cometer muchos delitos´ denominándose el agavillamiento ´asociación de malhechores´…”
De lo anterior podemos colegir que la sola presencia de pluralidad de sujetos en la comisión de un hecho punible, no supone la comisión del delito de agavillamiento, pues como fue precisado ut supra, se requiere además que la reunión de personas sea de carácter permanente y con la intención de cometer delitos, ya que, como explica la doctrina (Op. Cit.), “el elemento subjetivo del agavillamiento es el dolo específico representado por la consciente voluntad de asociarse, para cometer delitos”
En consecuencia advierte esta Corte que con los elementos de convicción recabados hasta el presente, en el caso concreto no aparece evidencia que permita considerar acreditada la comisión de dicho tipo penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho revocar la medida de coerción personal decretada contra el imputado de autos respecto a dicho delito. ASI SE DECLARA.-
Dicho esto se constata que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, pues aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible, en este caso, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, cuya autoría o participación se le atribuye de manera presunta al ciudadano antes identificado, y la acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, como ya fue expuesto ut supra, aparecen suficientes elementos de convicción para estimar su autoría o participación en ese hecho punible, siendo evidente el peligro de fuga, habida cuenta de la pena que podría llegar a imponerse al imputado de autos, y la magnitud del daño causado.
Ahora bien, sobre la medida de coerción personal esta instancia superior estima que en esta fase del proceso (preparatoria o de investigación), no se le han violentado los derechos y garantías fundamentales al referido imputado, en este caso, el debido proceso, presunción de inocencia y ser juzgado en libertad, así como el derecho a la defensa, este último como piedra angular del sagrado principio del debido proceso, al estar legitimada la decisión impugnada por ser dictada por un órgano jurisdiccional competente, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya fue precisado anteriormente.
Con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002 bajo la ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, a través de sentencia Nº 274, de fecha 19-02-2002, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así mismo y como lo afirma la doctrina Española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
…Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
…La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17-02-2000, (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
De igual manera el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Así mismo la citada Sala Constitucional mediante sentencia Nº 637 de fecha 22-04-2008, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ precisó lo siguiente:
(…) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
‘La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)…”.
En otro fallo la misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 592 de fecha 26-04-2011, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, señaló lo siguiente:
(…) la medida judicial de privación preventiva de libertad así como la revocación o sustitución de la misma, obedecen a la necesidad de aseguramiento de los fines del proceso. Por consiguiente, la decisión que se dicte al respecto derivará de la valoración de las circunstancias de hecho cuyo conocimiento pleno, en principio, como sucede en el presente caso, únicamente depende de lo contenido en las actas procesales respectivas, de las cuales sólo disponen los tribunales a cuyo conocimiento se encuentre sometida la causa penal. (…)
Por otra parte respecto al principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:
(…) No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.”
En este sentido es importante resaltar que el catedrático y magistrado emérito Cabrera Romero señala que “la resolución que dicte el juez de control en la audiencia de presentación del aprehendido, estableciendo la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición al imputado de una medida de coerción personal, es de carácter procedimental y cautelar, de manera que para decretarla no requiere total certeza de los hechos sino que exista verosimilitud de los sucedido, grado de convencimiento que se exige para dictar fallos de naturaleza procedimental y no sobre el fondo de la controversia; y para obtener verosimilitud no se requiere una completa actividad probatoria, sino elementos de convicción que permitan al juez obtener ese grado de convencimiento. De allí que para decidir, en principio, no tenga que oír testigos, sino leer actas”.
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para decretar la medida de privación judicial de libertad al ciudadano LUIS ALEJANDRO CAÑA CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgador estableció la existencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que aparecen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en ese hecho punible y surge evidente el peligro de fuga con la intención de sustraerse del proceso.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del a quo que acordó medida cautelar de privación judicial de libertad al ciudadano antes identificado, sin perjuicio de que el mismo o su abogado defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado LUIS ALEJANDRO CAÑA y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 09-02-2017, por el TRIBUNAL 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado antes identificado, mediante la cual con base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó contra dicho ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal; y REVOCAR la medida de coerción personal impuesta a dicho ciudadano con relación al delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, por cuanto hasta el presente, no aparecen suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la comisión del delito en referencia. ASI SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto la apelación interpuesta por la profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, defensora Pública Séptima 7° de esta circunscripción Judicial penal y Sede, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, con relación a la medida cautelar privativa de libertad decretada a la ciudadana YORGELIS SELENA ROJAS MAUCO, conforme a lo señalado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se recibió por ante esta Alzada, oficio Nº 248-2018, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, informando a este Tribunal Colegiado lo sucesivo:
“… Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de informarle que en fecha 30-10-2017 se realizo audiencia preliminar a la imputada YARGELIS SELENA ROJAS MAUCO, titular de la cédula de identidad N° V-25.840.708, admitiéndose en su totalidad la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, la cual hizo admisión de los hechos por considerarse coautora en el delito de robo agravado en grado de frustración, establecido en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, siendo condenada a cumplir la pena de cuatro (04) años y diez (10) meses de prisión, previa admisión de los hechos, de igual modo se informa que la misma se encuentra en libertad…” (Subrayado nuestro).
Con relación al presente recurso de apelación el cual ocupa la atención de esta Corte, tenemos que la defensa de la ciudadana YORGELIS SELENA ROJAS MAUCO, impugnó la decisión dictada por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 09-02-2017, mediante la cual Decreto medida de privación de libertad a la ciudadana supra mencionada, por la presunta comisión del delito antes señalado.
Respecto a ello debe precisar esta Corte que dentro de los presupuestos de procedencia en el mecanismo de impugnación, nuestro ordenamiento jurídico procesal penal prevé para la recurribilidad de una resolución judicial, la legitimación de quien recurre, el agravio causado, el plazo para apelar y la forma en que éste debe ser planteado.
Ahora bien, en cuanto a uno de esos requisitos de procedencia, es decir, el agravio, también denominado perjuicio, éste constituye un presupuesto subjetivo de la impugnación, pues surge cuando, como explica Véscovi “se trata de que el acto impugnado (la resolución por ejemplo) desmejore o contradiga la expectativa de la parte en relación a la pretensión deducida en ese proceso”.
Por su parte Binder señala que “A la discrepancia con la resolución que se impugna se le agrega, tradicionalmente la existencia de un perjuicio efectivo como presupuesto de la facultad. Se considera inexistente el perjuicio en el caso del imputado favorecido por la parte dispositiva de la resolución, aunque se discrepe con la fundamentación o cuando se ha llegado a la solución propugnada por el recurrente por una vía distinta a la sostenida por este…”
De igual forma expresa el mismo jurista que “…la idea del recurso como derecho aparece en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su articulo 8, sobre Garantías Judiciales dice que: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… derecho de recurrir del fallo ante juez o Tribunal Superior”`
Continúa el citado tratadista afirmando que “el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite del agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? Por supuesto, para satisfacer las exigencias de amplitud del Convenio de San José es necesario que los sistemas procesales no sean muy estrictos en la determinación del agravio. En realidad, la sola posibilidad de que ese agravio exista es suficiente para permitir que el sujeto potencialmente agraviado pueda plantear su recurso.”
De manera que, de acuerdo al mentado autor, “el otorgamiento de esa facultad de recurrir debe ser amplio, tanto en lo que respecta a las personas a quienes se reconoce esa facultad (impugnabilidad subjetiva), como a las resoluciones judiciales que pueden ser recurridas (impugnabilidad objetiva). Podemos decir, pues, que en el espíritu del Pacto de San José, que diseña las garantías de un proceso penal, se halla en el criterio de que todas las resoluciones judiciales que producen algún agravio deben poder ser recurridas por todas las personas que intervienen en ese proceso penal…”
Así vemos que, conforme lo prevé el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, con lo cual se extiende el contenido del principio de agravio previsto en el artículo 427 ejusdem.
De lo anterior debemos colegir que al ser condenada la ciudadana YORGELIS SELENA ROJAS MAUCO, por la comisión del delito que le fue imputado por la representación del Ministerio Público, al haber admitido los hechos, cuyo fallo definitivo se encuentra firme, el fin cautelar de la medida de coerción personal impuesta a la misma por el a quo se cumplió, de lo que se infiere que la resolución judicial en mención produjo el cese de la aludida medida de coerción personal y con ello el agravio alegado por la recurrente, por ser la medida en cuestión de naturaleza preventiva.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, estima esta Corte que al haber cesado el agravio que dio origen al presente recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana YORGELIS SELENA ROJAS MAUCO, se hace procedente y ajustado a derecho declarar NO HA LUGAR el mismo, toda vez que resulta inoficioso por cuanto ha cesado el motivo que dio origen al recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase la presente compulsa a su tribunal de origen, a los fines consiguientes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH COREDOR PEREIRA, Defensora Pública Penal 7° de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CAÑA CONTRERAS, contra la decisión de fecha 09-02-2017, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 09-02-2017, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO CAÑA CONTRERAS, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.
TERCERO: REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al prenombrado ciudadano, solo en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, por cuanto hasta el presente no aparecen suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la comisión del delito en referencia.
CUARTO: Declara NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de defensora pública penal 7° de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuanto a la ciudadana YORGELIS SELENA ROJAS MAUCO; toda vez que resulta inoficioso por cuanto ha cesado el motivo que dio origen al recurso de apelación.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen, a los fines consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,
MARINA OJEDA BRICEÑO DAISY SUÁREZ LIÉBANO
EL SECRETARIO,
LEONARDO AGUERO SALCEDO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,
LEONARDO AGUERO SALCEDO
BOH/MOB/DSL/eh.-.
CAUSA Nº 10927-17
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