REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1

Los Teques, 09 de mayo de 2018
208º y 159º
CAUSA Nº 1A-a 11048-18

JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YESSIKA MARTINEZ ROJAS, defensora Pública Decima Segunda (12º), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SERGIO ANTONIO PALACIOS ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.921.199, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se dicto decisión mediante la cual se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YESSIKA MARTINEZ ROJAS, defensora Pública Decimo Segunda (12º ), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se dicta auto mediante el cual se ordena librar comunicación Nº 194-2018, dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines de solicitar información relacionada con el estado actual de la causa seguida al imputado SERGIO ANTONIO PALACIOS ACUÑA, signada con el Nº 1C-18102-17.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se recibe comunicación Nº 422-2018 de fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual informan a esta Sala, que en fecha doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se celebro el acto de audiencia preliminar, ocasión en la cual se acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, a favor del ciudadano DIEGO ALBERTO ASCANIO GRANADO, conforme a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente esta Corte emite pronunciamiento con fundamento a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En fecha 24-06-2017 el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dicto decisión mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SERGIO ANTONIO PALACIOS ACUÑA, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la profesional del Derecho YESSIKA MARTINEZ ROJAS, defensora Pública Decimo Segunda (12º), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conforme a lo señalado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se recibe comunicación Nº 442-2018 de fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual informan a esta Sala lo siguiente:
“…Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de extender un cordial saludo y a su vez acusar recibo de oficio Nº 194-2018 de fecha 06 de febrero de 2018, recibido por este Despacho el día de hoy, lunes 05 de marzo de 2018; y en atención a su requerimiento cumplo con informarle que en la causa Nº 1C-18102-17 seguida al ciudadano SERGIO ANTONIO PALACIOS ACUÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.921.199 fue celebrada Audiencia Preliminar en fecha 12 de septiembre de 2017, en la cual entre otros particulares este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al ciudadano in comento un régimen de prueba consistente en: 1) Mantener la residencia actual, debiendo informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 2) Mantenerse incorporado al campo laboral, debiendo consignar constancia de trabajo; 3) Cumplir labor social por un total de cincuenta (50) horas durante el lapso de duración de un (01) año a cuyos efectos se ordena librar oficio correspondiente a la Alcaldía de Carrizal; 4) Incorporarse a charlas destinadas a reducir el consumo total o parcial de sustancias estupefacientes, las cuales son dictadas por HOGARES CREA, ubicado en San Antonio de Los Altos, pacheco, Urbanización la suiza, previa admisión de los hechos por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas...”

Con relación al presente recurso de apelación el cual ocupa la atención de esta Corte, tenemos que la defensa del imputado SERGIO ANTONIO PALACIOS ACUÑA, impugnó la decisión dictada por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 24-06-2017, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SERGIO ANTONIO PALACIOS ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.921.199, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a ello debe precisar esta Corte que dentro de los presupuestos de procedencia en el mecanismo de impugnación, nuestro ordenamiento jurídico procesal penal prevé para la recurribilidad de una resolución judicial, la legitimación de quien recurre, el agravio causado, el plazo para apelar y la forma en que éste debe ser planteado.

Ahora bien, en cuanto a uno de esos requisitos de procedencia, es decir, el agravio, también denominado perjuicio, éste constituye un presupuesto subjetivo de la impugnación, pues surge cuando, como explica Véscovi 1 “se trata de que el acto impugnado (la resolución por ejemplo) desmejore o contradiga la expectativa de la parte en relación a la pretensión deducida en ese proceso”.

__________________________________________________
1 Véscovi Enrique, “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, p.41, Ediciones Depalma, 1988, Buenos Aires, Argentina.


Por su parte Binder 2 señala que “A la discrepancia con la resolución que se impugna se le agrega, tradicionalmente la existencia de un perjuicio efectivo como presupuesto de la facultad. Se considera inexistente el perjuicio en el caso del imputado favorecido por la parte dispositiva de la resolución, aunque se discrepe con la fundamentación o cuando se ha llegado a la solución propugnada por el recurrente por una vía distinta a la sostenida por este…”

De igual forma expresa el mismo jurista que “…la idea del recurso como derecho aparece en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su articulo 8, sobre Garantías Judiciales dice que: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… derecho de recurrir del fallo ante juez o Tribunal Superior”`

Continúa el citado tratadista afirmando que “el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite del agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? Por supuesto, para satisfacer las exigencias de amplitud del Convenio de San José es necesario que los sistemas procesales no sean muy estrictos en la determinación del agravio. En realidad, la sola posibilidad de que ese agravio exista es suficiente para permitir que el sujeto potencialmente agraviado pueda plantear su recurso.”

De manera que, de acuerdo al mentado autor, “el otorgamiento de esa facultad de recurrir debe ser amplio, tanto en lo que respecta a las personas a quienes se reconoce esa facultad (impugnabilidad subjetiva), como a las resoluciones judiciales que pueden ser recurridas (impugnabilidad objetiva). Podemos decir, pues, que en el espíritu del Pacto de San José, que diseña las garantías de un proceso penal, se halla en el criterio de que todas las resoluciones judiciales que producen algún agravio deben poder ser recurridas por todas las personas que intervienen en ese proceso penal…”

Así vemos que, conforme lo prevé el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, con lo cual se extiende el contenido del principio de agravio previsto en el artículo 427 ejusdem.

En el caso sub examine aprecia esta Corte que la defensa recurre contra la decisión mediante la cual el a quo decreto medida de privación de libertad al imputado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo de la revisión de las presentes actuaciones observa esta alzada, como fue expuesto ut supra, que en fecha 12-09-2017 el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se celebro el acto de audiencia preliminar, ocasión en la cual se acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, a favor del ciudadano DIEGO ALBERTO ASCANIO GRANADO, conforme a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se infiere que el agravio __________________________________________________
2 Binder Alberto M. “Introducción al Derecho Procesal Penal”, p. 286, 287, 288, 2ª Edición actualizada y ampliada, Editorial Ad Hoc, S.R.L., Buenos Aires, Argentina.
inicialmente invocado por la defensa recurrente cesó con dicha resolución judicial, motivo por el cual en el presente caso resulta inoficioso entrar a analizar los argumentos esgrimidos por la impugnante, siendo procedente y ajustado a derecho declarar NO HA LUGAR la resolución de dicho recurso de apelación. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: DECLARA NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YESSIKA MARTINEZ ROJAS, defensora Pública Decimo Segunda (12º), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SERGIO ANTONIO PALACIOS ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.921.199, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que resulta inoficioso la resolución del mismo.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
(Ponente)
LA JUEZA INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,

DAISY SUÁREZ LIÉBANO MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO,

LEONARDO AGÜERO SALCEDO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO,

LEONARDO AGÜERO SALCEDO

BOH/DSL/MOB/LAS/ojls.
EXP. Nº 1A-a 11048-18