REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 10 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: MP21-P-2018-000354
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. TAHIRAN COROMORO TOVAR TORREALBA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ RIVERA, FISCAL AUX. (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 15 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
ACUSADO: DERWIN EUSEBIO FAGUNDEZ PALENCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.565.827, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE CÚA - ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 19/04/1994, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 9NO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, HIJO DE ARQUÍMEDES FAGUNDEZ (V) Y DE ZABINA PALENCIA (V), DOMICILIADO EN: SECTOR VISTA ALEGRE, CALLE LOS SAMANES, CASA S/N, CÚA, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de la imputada, así como lo explanado por la defensa pública penal y finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que, en esta data, en atención al criterio vinculante explanado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 21-07-2015, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2013-1185, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar de fecha 09/04/2018, en los siguientes términos:
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de la persona acusada en el presente proceso, a saber: DERWIN EUSEBIO FAGUNDEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.565.827, de nacionalidad: Venezolana, natural de Cúa - Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 19/04/1994, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, grado de instrucción: 9no Grado de Educación Básica, hijo de Arquímedes Fagundez (V) y de Zabina Palencia (V), domiciliado en: Sector Vista Alegre, Calle Los Samanes, Casa S/N, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano DERWIN EUSEBIO FAGUNDEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.565.827, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…En fecha 14 de febrero de 2018, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, se encontraban desplazándose por las adyacencias del terminal de pasajeros de Cúa, momento en el cual una ciudadana quien se identificó como: victima de 24 años de edad, les hiciera señas les señaló a dos ciudadanos quienes se desplazaban a veloz carrera, manifestándoles que los mismos bajo amenaza de muerte con arma de fuego, la habían despojado de sus pertenencias, por lo que los funcionarios aceleraron la marcha, logrando darles alcance a pocos metros, dándoles la voz de alto, realizándole inspección corporal al los referidos ciudadanos, logrando incautar al que portaba como vestimenta camisa de color azul, un (01) facsímil de arma de fuego, comprendido por dos tubos elaborados en metal de forma cilíndrica, embalados con cinta adhesiva de color negro y al otro ciudadano quien portaba como vestimenta chemisse de color blanco con negro, un (01) bolso para dama, tipo bandolero, de color beige con franjas verdes y rojas, contentivo de: un gel antibacterial, marca: Chino y un libro de nuevo testamento, de color: azul, un documento donde se puede leer los datos filiatorios de Franshesca Eliana Vivieca Evaristo clave digital; por lo que los referidos ciudadanos quedaron identificados como: FAGUNDEZ PALENCIA DERWUIN EUSEBIO y ESCALONA CARRASQUEL ÁNGEL YAMPIERO, de 17 años de edad…”.
Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Ratifico en este acto los escritos de acusación interpuesto en contra de los imputados de autos presente en sala, en fecha 15 de Mayo de 2.010, por cuanto el ciudadano DERWUIN EUSEBIO FAGUNDEZ PALENCIA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ello verificable de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el libelo acusatorio, por lo que ratifico los medios de prueba y elementos de convicción promovidos en el respectivo escrito y pido finalmente el enjuiciamiento del ciudadano DERWUIN EUSEBIO FAGUNDEZ PALENCIA, igualmente solicito se le mantenga la Medida Privativa de Libertad al ciudadano DERWUIN EUSEBIO FAGUNDEZ PALENCIA; en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron génesis a que se decretara dicha medida de coerción personal en su oportunidad, requiriendo finalmente se admita totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, es todo”.
Capítulo IV
DE LAS EXCEPCIONES
En el transcurso de la audiencia preliminar, la profesional del derecho Abg. María Marisol Figueira, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano DERWIN EUSEBIO FAGUNDEZ PALENCIA, interpuso excepciones en el acto conclusivo consistente en acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimiendo los siguientes alegatos:
“Esta defensa se opone a que sea admitida el escrito acusatorio por cuanto no cumple con los requisitos para su admisión, por lo que solicito el mismo no sea admitido, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “I”; asimismo solicito se desestime el delito de Uso de adolescente para delinquir y porte ilícito de arma de fuego, por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten que mi defendido sea culpable en dichos delitos y en caso de admitir la acusación solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”.
La excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”, es decir, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, observa este Tribunal que tanto el escrito acusatorio como la exposición efectuada por la representación de la Vindicta Pública, se logro establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, señala de manera detallada cómo ocurrieron los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión del los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo presentado, igualmente la Vindicta Pública individualizó la conducta del encausado; expresando los elementos de convicción cursantes en el expediente que conllevaron a presentar el correspondiente acto conclusivo. A lo largo de todo el libelo acusatorio puede leerse y ha realizado el Ministerio Público una narración detallada de la presunta conducta desplegada por el imputado DERWIN EUSEBIO FAGUNDEZ PALENCIA, y así quedó establecido en la audiencia preliminar, y ha subsumido esos hechos en el derecho. De igual manera señaló la pertinencia, utilidad y necesidad de todos los medios de pruebas promovidos.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Abg. María Marisol Figueira, Defensora Pública Penal del encausado DERWIN EUSEBIO FAGUNDEZ PALENCIA. Y así se declara.
Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano DERWIN EUSEBIO FAGUNDEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.565.827; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones:
Código Penal
Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Artículo 264:
“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.”.
Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Artículo 114:
“Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano DERWIN EUSEBIO FAGUNDEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.565.827, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por lo que éste Tribunal se admite parcialmente la calificación dada a los hechos por el delito in comento. Y así se declara.
Ahora bien, en relación a los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, éste juzgador desestima dicho tipo penal, en virtud que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos de los tipos penales invocados, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera que el imputado de autos tuvo participación en los referidos tipos penales; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuicimiento del imputado.
Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano DERWIN EUSEBIO FAGUNDEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.565.827, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 de la norma adjetiva penal, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se declara.
Capítulo VII
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 02 de abril de 2018:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1.- Oficial Agregado Gregori Gutiérrez, Oficial José Díaz, Oficial Welmy Gómez y Oficial Richard Ortuño, funcionario adscrito al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.
• Testigos o Víctimas:
1.- Declaración de Vivieca.
• Expertos:
1.- Declaración del experto Detective Yeiker Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Reconocimiento Legal N° 9700-053-038, de fecha 15/02/2018.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Legal N° 9700-053-038, de fecha 15/02/2018, suscrita por el experto Detective Yeiker Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Copia Certificada del Acta de presentación para oír al aprehendido por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
Capítulo VIII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano DERWIN EUSEBIO FAGUNDEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.565.827, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 16 de febrero de 2018, motivaron a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Capítulo IX
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Quinto de Control impuso al ciudadano DERWIN EUSEBIO FAGUNDEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.565.827, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último los impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándoles sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:
“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.
Siendo que el acusado DERWIN EUSEBIO FAGUNDEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.565.827, manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.
Capítulo X
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE
En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
DISPOSITIVA
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Abg. María Marisol Figueira, Defensora Pública Penal del encausado DERWIN EUSEBIO FAGUNDEZ PALENCIA, a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano DERWIN EUSEBIO FAGUNDEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.565.827, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, en relación a los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, éste juzgador desestima dicho tipo penal, en virtud que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos de los tipos penales invocados, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera que el imputado de autos tuvo participación en los referidos tipos penales; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuicimiento del imputado.
TERCERO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano DERWIN EUSEBIO FAGUNDEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.565.827, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Funcionarios policiales: 1.- Oficial Agregado Gregori Gutiérrez, Oficial José Díaz, Oficial Welmy Gómez y Oficial Richard Ortuño, funcionario adscrito al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Testigos o Víctimas: 1.- Declaración de Vivieca. Expertos: 1.- Declaración del experto Detective Yeiker Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Reconocimiento Legal N° 9700-053-038, de fecha 15/02/2018. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Legal N° 9700-053-038, de fecha 15/02/2018, suscrita por el experto Detective Yeiker Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Copia Certificada del Acta de presentación para oír al aprehendido por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente; por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
CUARTO: En este estado se le impone al ciudadano DERWIN EUSEBIO FAGUNDEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.565.827, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 16 de febrero de 2018, motivaron a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEXTO: Se decreta el sobreseimiento, a favor del ciudadano DERWIN EUSEBIO FAGUNDEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.565.827, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, éste juzgador desestima dicho tipo penal, en virtud que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos de los tipos penales invocados, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera que el imputado de autos tuvo participación en los referidos tipos penales; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuicimiento del imputado.
SÉPTIMO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano DERWIN EUSEBIO FAGUNDEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.565.827, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
OCTAVO: En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
NOVENO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
LA SECRETARIA,
ABG. TAHIRAN COROMORO TOVAR TORREALBA
ASUNTO: MP21-P-2018-000354
CAGC/Tctt/cagc.-