REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 15 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: MP21-P-2015-002544

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JOSÉ RICARDO CORREA GINESTRE, FISCAL AUX. (22º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. MARY LUZ GRATEROL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.404.659, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL 83.522.

ACUSADA: GÉNESIS RAIBERTH CASTRILLO OVIEDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.063.240.

Celebrada como fuera en fecha 26 de abril de 2018, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano GÉNESIS RAIBERTH CASTRILLO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.063.240, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 300 ejusdem, en los siguientes términos:

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de la persona imputada en el presente proceso, a saber: GÉNESIS RAIBERTH CASTRILLO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.063.240, de nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacida en fecha: 04/09/1992, de 25 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Ama de casa, Grado de Instrucción: Bachiller, hija de Rafael Castrillo (V) y de Marina Oviedo (V), residenciada en: Sector El Chorrito, Calle principal Santa Eduviges, Casa Nº 12, San Antonio de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda.

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de la ciudadana GÉNESIS RAIBERTH CASTRILLO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.063.240, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 02 de julio de 2015, siendo las 16:00 horas, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Simón Rodríguez, recibieron llamada telefónica por parte del Jefe de Seguridad de la Clínica Maternidad Santa Ana, sobre una situación irregular con una ciudadana quien ingreso a dicho centro asistencial, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta la dirección: Calle Anauco, Clinica Maternidad Santa Ana, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; una vez en el lugar fueron atendidos por el Jefe de Seguridad, quien quedó identificado como: Johan Adrián Bermúdez Ojeda, quien manifestó que en horas del mediodía ingreso una ciudadana, la cual requería que fuese asistida en la mencionada clínica, por cuanto la misma tenía 35 semanas de gestación, había expulsado el feto en su residencia y poseía restos de la placenta en su interior. Seguidamente los funcionarios sostuvieron entrevista con la Jefa de Enfermería, quien quedó identificada como: Ana Jenny Jaimes Duran, quien indicó que le fue informado del ingreso en el día anterior de una ciudadana quien presentaba parto extra hospitalario y la misma desconocía el paradero del lactante, por lo que le inquirieron los datos del informe medico donde observaron que el ingreso fue en horas del mediodía del día 01 de julio de 2015, con los datos filiatorios: Raibeth Genesis Castrillo Oviedo. De igual forma pudieron apreciar que la referida ciudadana había sido atendida por las doctoras Campesinos y Luque, quienes diagnosticaron puerperio inmediato de parto extra hospitalario con retención de restos. Acto seguido los funcionarios se trasladaron hasta la habitación 10-30, ubicada en el piso 1 de la referida clínica, donde se encontraba la ciudadana antes mencionada, donde sostuvieron coloquio con la misma, a quien le indicaron el motivo de su presencia, manifestando sin ningún tipo de coacción ni apremio que luego de enterarse que se encontraba en estado de gestación no quería decirles a sus padres, por cuanto los mismos le manifestaban que si en algún momento quedaban embarazada la iban a sacar de la casa, por lo que desde hace nueve (09) meses aproximadamente ocultó su embarazo, utilizando faja para que no hubiera sospecha en su núcleo familiar, luego ya trascurrido el periodo de gestación encontrándose en su residencia sintió dolores fue al baño donde pujó y tuvo al neonato sin asistencia medica ni la ayuda de persona alguna, luego le cortó el cordón umbilical y sin querer lo pudo haber lastimado, luego trato de ver si estaba con vida, pero al notar que estaba sin signos vitales el infante, se puso muy nerviosa sin saber que hacer hasta que se trasladó hasta una zona montañosa en la parte trasera de su residencia donde lo enterró, luego se trasladó hasta la mencionada clínica, a fin de que le realizaran el curetaje…”.

Capítulo III
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado la ciudadana GÉNESIS RAIBERTH CASTRILLO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.063.240; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal:

Código Penal

Artículo 430:
“La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o por un tercero, con su consentimiento, será castigada con prisión de seis meses a dos años”.

Observa éste Juzgador, luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones y de lo explanado por las partes en la Audiencia Preliminar, que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en el Código Penal, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera que la imputada de autos tuvo participación referido tipo penal; toda vez que del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos considera este Juzgador que la conducta desplegada por la imputada de autos no se subsume en el delito antes mencionado; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada.

Tenemos que la norma adjetiva penal en su artículo 300, consagra las causales por las cuales procede el sobreseimiento, señalando lo siguiente:

“Art. 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; 5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este mismo orden, tenemos el artículo 303 del Código orgánico Procesal Penal, el cual es traído a la letra y reza lo siguiente:

“ART. 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. (Subrayado, cursiva y negrilla del Tribunal).

Así las cosas, este Juzgado observar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada GÉNESIS RAIBERTH CASTRILLO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.063.240, por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor de la ciudadana GÉNESIS RAIBERTH CASTRILLO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.063.240, por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada. SEGUNDO: Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción personal que recaiga sobre el ciudadano antes mencionado en relación al delito aquí sobreseído; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Conforme al contenido del artículo 301 de la norma adjetiva penal, se impide nueva persecución penal en contra del ciudadano GÉNESIS RAIBERTH CASTRILLO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.063.240, por el mismo hecho por el cual es decretado el presente sobreseimiento.

Publíquese y regístresela presente decisión, remítase en su oportunidad a la sede del archivo judicial para su guarda y custodia, notifíquese a las partes.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ

ASUNTO: MP21-P-2015-002544
CAGC/Jlbh/cagc.-