REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 16 de mayo de 2018
208º y 158º

ASUNTO: MP21-P-2018-001315

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JOSÉ RICARDO CORREA GINESTRE, FISCAL AUX. (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. ZOMARIS PADILLA Y LEIDA ESCALANTE, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V-4.348.390 Y V-5.400.337, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS N° 81.982 Y 26.858, RESPECTIVAMENTE.

APREHENDIDO: VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.935.875.

Realizada como fuera en fecha quince (15) de mayo del año dos mil dieciocho (2.018), audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2018-001315, seguido en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.935.875, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal:

Capitulo I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO.

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del código Orgánico Procesal Penal, a identificar al aprehendido, quien suministró los siguientes datos personales: VÍCTOR JULIO VILLEGAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.935.875, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha: 14/10/1969, de 48 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Jubilado del Ministerio de Interior y Justicia, hijo de: Julio Villegas (F) y de Dilia Guevara (V), residenciado en: Sector el Limón de Suapire, Calle 04 de Enero con Callejón Zambrano, Casa Nº 421, Vista Hermosa Baja, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0414-336.76.49 (Personal).

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

Capitulo II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír a los aprehendidos, indicó lo siguiente: “PRIMERO: Precalificando el hecho de la siguiente manera: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal con los agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contenido en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en relación al ciudadano ENRIQUE VÍCTOR GAVIRIA GÓMEZ y para el ciudadano JULIOS VILLEGAS GÓMEZ, no hay delito alguno que calificar. SEGUNDO: Solicito se califique como FLAGRANTE la aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, en relación con el artículo 234, de la norma adjetiva penal vigente; TERCERO: sea decretada la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem. CUARTO así mismo solicito que se le aplique la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ENRIQUE VÍCTOR GAVIRIA GÓMEZ y solicito de igual forma la Libertad Plena para el ciudadano JULIOS VILLEGAS GÓMEZ, por último solicito copia simple del acta, es todo”.

Este Tribunal informo al ciudadano aprehendido del hecho que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 127 numeral 8, 132, 133 y 134, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, el mismo expresó de manera voluntaria y sin coacción alguna su deseo de no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor Público Penal N° 4, Abg. José Rafael Betancourt, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión, por cuanto mi defendido esta detenido sin ningún motivo alguno, por lo que solicito que se aperture una investigación a los funcionarios en cuanto al procedimiento que se levanto acá a mi defendido, es todo”.

Este Juzgador observa que cursa a los autos acta policial del 03/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 442 del Comando de Zona N° 44 Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.

Capitulo III
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.935.875, toda vez que de actas, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la conducta desplegada por el ciudadano in comento, no se enmarca dentro de ningún tipo penal contemplado en el Código Penal ni en las leyes especiales, por tales razones se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para considerar que la detención fue flagrante y ni estamos en presencia de la comisión de un hecho punible.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar llenos los supuestos del articulo 236 en sus numerales 1 y 2 del texto adjetivo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.935.875; y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.935.875, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordena librar la Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido de que se le otorgara la Libertad inmediata y sin restricciones al ciudadano VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.935.875.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ

ASUNTO: MP21-P-2018-001315
CAGC/Jlbh/cagc