REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 02 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: MP21-P-2018-000140

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ RIVERA, FISCAL AUX. (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 15 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADOS: CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ Y DANY DANIEL JIMÉNEZ YBARRA, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD N° V-10.076.742 Y V-22.038.035, RESPECTIVAMENTE.

Celebrada como fuera en fecha 19 de marzo de 2018, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y DANY DANIEL JIMÉNEZ YBARRA, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.076.742 y V-22.038.035, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 300 ejusdem, en los siguientes términos:

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas imputadas en el presente proceso, a saber:

1.- CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.076.742, de nacionalidad: Venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 19/01/1967, de 50 años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, hijo de Carmen Geronima Hernández (V) y José Antonio Jiménez (F), residenciado en: Segunda calle de Brisas del Calvario, Casa S/N, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0424-231.24.24 (Personal).

2.- DANY DANIEL JIMÉNEZ YBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.035, de nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha: 28/05/1991, edad 27 años, de profesión u oficio: LATONERÍA y pintura, hijo de Luís Jiménez (F) y Victoria Ibarra Molina (V), residencia en: Segunda calle de Brisas del Calvario, Casa S/N, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda.

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y DANY DANIEL JIMÉNEZ YBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.076.742 y V-22.038.035, respectivamente, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 15 de enero de 2018, siendo las 3:10 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, por el casco central del pueblo, específicamente por la calle El Viento cerca de la panadería, fueron abordados por un ciudadano y una ciudadana, manifestando que estando en el sector de La Vega, Calle 24 de Julio, ve a dos (2) ciudadanos a bordo de una moto de color negro, el parrillero es de color de piel blanca, de contextura delgada, vestía una camisa de botones de color: blanco con rayas azules y pantalón de color: azul oscuro, como de 50 años de edad, de nombre: Carlos Jiménez, y éste es responsable de la muerte de su hermano PASCUAL PRIETO (OCCISO), el día 28/04/2016, en el sector El Palmar de Siquire, específicamente el moskú y el conductor de piel morena DANY JIMÉNEZ, los cuales lo venían persiguiendo para causarle muerte que al parecer tenían consigo un arma porque se agarraba la cintura haciendo parecer que tenían un arma, por lo que los funcionarios les indicaron a las víctimas que se trasladaran hasta el centro de coordinación y realizaran la denuncia; asimismo comenzaron a realizar recorrido por diferentes partes del casco central de Santa Lucia, estando en la calle Bolívar, específicamente frente al Banco de Venezuela, lograron visualizar a dos (2) sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, color: negro, con las mismas características aportadas por las victimas, por lo que les dieron la voz de alto, quedando identificados como CARLOS JIMÉNEZ, quien iba de parrillero y DANY JIMÉNEZ, quien conducía el vehículo tipo moto…”.

Capítulo III
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y DANY DANIEL JIMÉNEZ YBARRA, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.076.742 y V-22.038.035, respectivamente; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Artículo 37:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

Observa éste Juzgador, luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones y de lo explanado por las partes en la Audiencia Preliminar, que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera que los imputados de autos participaron en el referido tipo penal; toda vez que del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos considera este Juzgador que la conducta desplegada por los imputados de autos no se subsume en el delito antes mencionado; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.

Tenemos que la norma adjetiva penal en su artículo 300, consagra las causales por las cuales procede el sobreseimiento, señalando lo siguiente:

“Art. 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; 5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este mismo orden, tenemos el artículo 303 del Código orgánico Procesal Penal, el cual es traído a la letra y reza lo siguiente:

“ART. 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. (Subrayado, cursiva y negrilla del Tribunal).

Así las cosas, este Juzgado observar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y DANY DANIEL JIMÉNEZ YBARRA, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.076.742 y V-22.038.035, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y DANY DANIEL JIMÉNEZ YBARRA, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.076.742 y V-22.038.035, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada. SEGUNDO: Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción personal que recaiga sobre el ciudadano antes mencionado en relación al delito aquí sobreseído; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Conforme al contenido del artículo 301 de la norma adjetiva penal, se impide nueva persecución penal en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y DANY DANIEL JIMÉNEZ YBARRA, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.076.742 y V-22.038.035, respectivamente, por el mismo hecho por el cual es decretado el presente sobreseimiento.

Publíquese y regístresela presente decisión, remítase en su oportunidad a la sede del archivo judicial para su guarda y custodia, notifíquese a las partes.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ

ASUNTO: MP21-P-2018-000140
CAGC/Jlbh/cagc.-