REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 21 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: MP21-P-2017-002400

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. DAILYN RODRÍGUEZ, FISCAL AUX. (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

APODERADO: ABG. WUANYER PÉREZ CARLES, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 58.474.

SOLICITANTE: BRUNO EMILIO OSORIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.090.896.

En atención y aplicación analógica del contenido de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 07-17-04, que dispTIPO lo siguiente: “…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…”. Por lo cual establece la posibilidad de que un juez sin haber presenciado el debate, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez Penal, y visto que hasta la presente fecha no se ha publicado el auto fundado del presente asunto; quien aquí decide, tomo posesión del Tribunal en fecha 10/01/2018, y en aras de garantizar el debido proceso, pasa a dictar el auto in comento.

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda – Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la Audiencia Especial realizada en fecha 18 de julio de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando como apoderado judicial la profesional WUANYER PÉREZ CARLES del ciudadano BRUNO EMILIO OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.090.896, en su condición de propietario de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 1980, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ459034765, SERIAL DEL MOTOR: 3/4 SIN SERIAL, PLACA: AF1809. Se deja constancia que el apoderado del solicitante exhibió ad effectum videndi los documentos que le acreditan el derecho de propiedad sobre el vehículo en referencia.

Seguidamente toma la palabra la Defensa del solicitante, quien expuso:

“Quiero manifestar que mi defendido ya le fue entregado este vehiculo en condición de guarda y custodia ante este Tribunal Quinto de Control, lo que indica que el ha dado cumplimiento a lo ordenado, siendo este un vehiculó un medio de transporte para sustentar su familia solicito la entrega a mi representada BRUNO EMILIO OSORIO en las condiciones”.

Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, expone:
“Esta representación Fiscal en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano ABG. WUANYER PÉREZ, en representación del ciudadano BRUNO EMILIO OSORIO, quien solicito ante ese Despacho la entrega de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER AÑO: 1980, COLOR: GRIS, CLASE: RUSTICO, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ459034765, SERIAL DE MOTOR: ¾ USO: PARTICULAR, PLACAS: AF1809; ratifica la negativa de entrega en virtud de la irregularidad que presentan en la carrocería por cuanto registra ante el INTT un vehiculo con las siguientes características CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER. COLOR: AZUL. AÑO: 1980, PLACA: XOF337, SERIAL DEL MOTOR: FJ45LVKC, asimismo solicito copia de la presente acta. Es Todo”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que consta en autos, que fue negado la solicitud de entrega de vehículo, por cuanto se encuentra inserto en el expediente copia fotostática simple de la negativa realizada por Ministerio Público, en la cual se deja constancia de la experticia de inspección técnica S/N y experticia de reconocimientos de seriales y avalúo aproximado N° 0415.

Este Tribunal comparte el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia 1544 de la Sala Constitucional de fecha 13/08/2001 ha establecido:

“…resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional…”. Negrilla y cursiva de éste Tribunal.

En virtud de lo antes dicho este Juzgador considera que el referido vehículo no debe seguir retenido ya que el apoderado del ciudadano BRUNO EMILIO OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.090.896, consignó ante este despacho, documentos que acreditan al ciudadano BRUNO EMILIO OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.090.896, como el propietario del vehículo arriba identificado, el cual obtuvo de buena fe y poseedor legitimo del antes mencionado Vehículo, aunado a ello el referido automóvil no aparece solicitado por ninguna autoridad, en virtud de lo antes dicho este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho, es entregar el referido vehículo al ciudadano BRUNO EMILIO OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.090.896, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10, primer aparte, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se acuerda la devolución y consecuente entrega material del vehículo.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.” (Sentencia de fecha 18-07-2006, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente. Dra. BLANCA MÁRMOL DE LEON, EXP. RC06-088.

En consecuencia, lo anteriormente descrito hace determinar a este Juzgador que el bien, en cuestión no es parte imprescindible de una investigación que podría limitar la devolución del objeto, en consecuencia, este Tribunal ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, con las siguientes características, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 1980, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ459034765, SERIAL DEL MOTOR: 3/4 SIN SERIAL, PLACA: AF1809, al ciudadano BRUNO EMILIO OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.090.896, apreciando este Juez de Control que posee la condición de poseedor de buena fe, con plena propiedad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda – Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO y en consecuencia declara: PRIMERO: Luego de Revisada detenida y exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de devolución del vehículo incoada por el ciudadano BRUNO EMILIO OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.090.896, este Tribunal observa que en autos cursan los documentos que evidencian fehacientemente que el vehículo descrito totalmente, no obstante considera éste Tribunal que el referido solicitante ha alegado el mejor derecho, además de ser un comprador de Buena Fe y por cuanto no existe alguna otra solicitud en relación al vehículo, es por lo que este Tribunal en consecuencia declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 1980, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ459034765, SERIAL DEL MOTOR: 3/4 SIN SERIAL, PLACA: AF1809; sin perjuicio de que pueda existir algún otro solicitante y pueda terminar la fase de investigación llevada por el Ministerio Público, es por lo que ordena librar los oficios dirigidos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, igualmente al Estacionamiento “El Arthur 2015”, ubicado en Charallave – Estado Bolivariano de Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1 de la Ley de Depósito Judicial. SEGUNDO: se acuerda OFICIAR AL Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de informar que el vehiculo Clase: RUSTICO, Tipo: SEDAN, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1980, Color: GRIS, Placa: AF1809, TIPO: TECHO DURO, Serial Carrocería: FJ459034765, Serial del Motor: 5FV3522773, tiene prohibición de enajenar y gravar, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión, remítase a la Fiscalía de origen.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

SECRETARIO,


ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ
ASUNTO: MP21-P-2017-002400
CAGC/Jlbh/cagc