REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 22 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: MP21-P-2016-002519
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. JUAN CARLOS PACHECO, FISCAL AUX. (24°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 14 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
ACUSADO: JUAN CARLOS DONAIRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.219.869, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 25-08-1977, DE 40 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE JUAN CARLOS GUTIÉRREZ (F) Y DE JUANA DONAIRE (F), RESIDENCIADO EN: SECTOR DOS LAGUNAS, CALLE VENEZUELA, CASA 05, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0412-211.68.36.
En atención y aplicación analógica del contenido de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 07-17-04, que dispuso lo siguiente: “…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…”. Por lo cual establece la posibilidad de que un juez sin haber presenciado el debate, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez Penal, y visto que hasta la presente fecha no se ha publicado el auto fundado del presente asunto; quien aquí decide, tomo posesión del Tribunal en fecha 10/01/2018, y en aras de garantizar el debido proceso, pasa a dictar el auto in comento.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en esta misma fecha, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2016-002519, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 25-08-1977, de 40 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Juan Carlos Gutiérrez (F) y de Juana Donaire (f), residenciado en: Sector Dos Lagunas, Calle Venezuela, Casa 05, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0412-211.68.36.
Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…siendo aproximadamente las 07:50 horas de la tarde, en el sector Rosario de Soapire, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 44, Destacamento 442, Quinta de Compañía, Comando Santa Lucia, lograron visualizar un vehiculo marca Toyota, modelo corolla color azul, placas AF883IM, con un (1) sujeto a bordo quien vestia un pantalón Jean de color negro y franelilla blanca, zapatos de color marrón, de tes morena oscura, aproximadamente 1.70 mts de estatura manifestando llamarse JUAN CARLOS DONAIRE, Titular de la Cedula de Identidad V.- 13.219.869, seguidamente le fue solicitada la documentación del vehiculo indicando no poseerla, posteriormente se solicito información a SIPOL del ciudadano aprehendido, informando que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado 21° de Control del Area Metropolitana de Caracas, Expediente 21C-18113-14 de fecha 07/04/2016…”
Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Ratifico en este acto el escrito de acusación interpuesto en contra del imputado de autos presente en sala, en fecha 15 DE SEPTIEMBRE DE 2016, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes 6, 1 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, finalmente el enjuiciamiento del ciudadano JUAN CARLOS DONAIRE, y se le mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron génesis a que se decretara dicha medida en su oportunidad, requiriendo finalmente se admita totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes”.
Capítulo IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
El defensor público penal N° 13, Abg. José Rafael Trujillo, esgrimió los siguientes alegatos:
“vista y analizadas como han sido todos y cada uno de los folios que conforman dicha causa y después de haber consultado con mi defendido esta defensa tiene conocimiento que mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a la admisión de los hechos por lo antes expuesto pido la imposición de la pena y una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad todo esto en base al articulo 49 ordinal 1 y el articulo 26 de nuestra constitución en lo que refiere al debido proceso y a la tutela judicial efectiva” es todo”.
Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por el cual fue acusado el ciudadano JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
Código Penal
Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores.
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.
Artículo 6:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenazas a la vida
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla
3.- Por dos o más personas.
4.- “Omisis”.
5.- “Omisis”.
6.- “Omisis”.
7.- “Omisis”.
8.- “Omisis”.
9.- “Omisis”.
10.- “Omisis”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869, en el delito por el cual el representante fiscal presentara el referido escrito acusatorio, toda vez que del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos considera este Juzgador que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes 6, 1, 2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Así mismo desestima el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público no presento elementos de convicción a los fines de encuadrar la conducta del imputado dentro del referido ilícito penal.
Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869, antes trascritos, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se declara.
Capítulo VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 07 de agosto de 2016, motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Capítulo VIII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
Capítulo IX
PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869, en SEIS (06) AÑOS, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 07/08/2022. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto no están llenos los extremos del tipo penal invocado por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.86921, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de mantener o revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se condena al ciudadano JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869, antes identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.
QUINTO: Se condena al ciudadano JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.
SEXTO: Se exonera al ciudadano JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869; el día 07/08/2022.
OCTAVO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ
ASUNTO: MP21-P-2016-002519
CAGC/Jlbh/cagc.-
Se condena al ciudadano JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869, antes identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.
QUINTO: Se condena al ciudadano JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.
SEXTO: Se exonera al ciudadano JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869; el día 07/08/2022.
OCTAVO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ
ASUNTO: MP21-P-2016-002519
CAGC/Jlbh/cagc.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 22 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: MP21-P-2016-002519
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. JUAN CARLOS PACHECO, FISCAL AUX. (24°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 14 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
ACUSADO: JUAN CARLOS DONAIRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.219.869, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 25-08-1977, DE 40 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE JUAN CARLOS GUTIÉRREZ (F) Y DE JUANA DONAIRE (F), RESIDENCIADO EN: SECTOR DOS LAGUNAS, CALLE VENEZUELA, CASA 05, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0412-211.68.36.
En atención y aplicación analógica del contenido de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 07-17-04, que dispuso lo siguiente: “…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…”. Por lo cual establece la posibilidad de que un juez sin haber presenciado el debate, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez Penal, y visto que hasta la presente fecha no se ha publicado el auto fundado del presente asunto; quien aquí decide, tomo posesión del Tribunal en fecha 10/01/2018, y en aras de garantizar el debido proceso, pasa a dictar el auto in comento.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en esta misma fecha, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2016-002519, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 25-08-1977, de 40 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Juan Carlos Gutiérrez (F) y de Juana Donaire (f), residenciado en: Sector Dos Lagunas, Calle Venezuela, Casa 05, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0412-211.68.36.
Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…siendo aproximadamente las 07:50 horas de la tarde, en el sector Rosario de Soapire, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 44, Destacamento 442, Quinta de Compañía, Comando Santa Lucia, lograron visualizar un vehiculo marca Toyota, modelo corolla color azul, placas AF883IM, con un (1) sujeto a bordo quien vestia un pantalón Jean de color negro y franelilla blanca, zapatos de color marrón, de tes morena oscura, aproximadamente 1.70 mts de estatura manifestando llamarse JUAN CARLOS DONAIRE, Titular de la Cedula de Identidad V.- 13.219.869, seguidamente le fue solicitada la documentación del vehiculo indicando no poseerla, posteriormente se solicito información a SIPOL del ciudadano aprehendido, informando que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado 21° de Control del Area Metropolitana de Caracas, Expediente 21C-18113-14 de fecha 07/04/2016…”
Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Ratifico en este acto el escrito de acusación interpuesto en contra del imputado de autos presente en sala, en fecha 15 DE SEPTIEMBRE DE 2016, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes 6, 1 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, finalmente el enjuiciamiento del ciudadano JUAN CARLOS DONAIRE, y se le mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron génesis a que se decretara dicha medida en su oportunidad, requiriendo finalmente se admita totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes”.
Capítulo IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
El defensor público penal N° 13, Abg. José Rafael Trujillo, esgrimió los siguientes alegatos:
“vista y analizadas como han sido todos y cada uno de los folios que conforman dicha causa y después de haber consultado con mi defendido esta defensa tiene conocimiento que mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a la admisión de los hechos por lo antes expuesto pido la imposición de la pena y una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad todo esto en base al articulo 49 ordinal 1 y el articulo 26 de nuestra constitución en lo que refiere al debido proceso y a la tutela judicial efectiva” es todo”.
Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por el cual fue acusado el ciudadano JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
Código Penal
Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores.
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.
Artículo 6:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenazas a la vida
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla
3.- Por dos o más personas.
4.- “Omisis”.
5.- “Omisis”.
6.- “Omisis”.
7.- “Omisis”.
8.- “Omisis”.
9.- “Omisis”.
10.- “Omisis”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869, en el delito por el cual el representante fiscal presentara el referido escrito acusatorio, toda vez que del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos considera este Juzgador que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes 6, 1, 2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Así mismo desestima el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público no presento elementos de convicción a los fines de encuadrar la conducta del imputado dentro del referido ilícito penal.
Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869, antes trascritos, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se declara.
Capítulo VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 07 de agosto de 2016, motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Capítulo VIII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
Capítulo IX
PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869, en SEIS (06) AÑOS, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 07/08/2022. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto no están llenos los extremos del tipo penal invocado por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.86921, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de mantener o revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se condena al ciudadano JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869, antes identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.
QUINTO: Se condena al ciudadano JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.
SEXTO: Se exonera al ciudadano JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado JUAN CARLOS DONAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.869; el día 07/08/2022.
OCTAVO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ
ASUNTO: MP21-P-2016-002519
CAGC/Jlbh/cagc.-
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