REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 28 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: MP21-P-2018-001479
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. PABLO ALEXIS SANTAFÉ ALCALÁ, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA:
ABG. ABG. VÍCTOR MANUEL BLANCO SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.634.4411 INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NUMERO 167.939. (LUÍS ALBERTO GARCÍA CHACÓN).
ABG. CARMEN ELISA OROPEZA SILVA y JULIO CESAR PÉREZ, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V-10.522.429 y V-12.411.304, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS N° 158.380 y 18.404, RESPECTIVAMENTE. (YAMEL ENRIQUE CASTRO SALAZAR, JOSÉ LUÍS ARTEAGA HERRERA y CARLOS EDUARDO BLANCO ALVARADO).
IMPUTADOS: YAMEL ENRIQUE CASTRO SALAZAR, JOSÉ LUÍS ARTEAGA HERRERA, CARLOS EDUARDO BLANCO ALVARADO y LUÍS ALBERTO GARCÍA CHACÓN, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N° V-25.217.780, V-16.092.158, V-11.408.767 y V-9.692.313, RESPECTIVAMENTE.
Realizada como fuera en fecha 30 de mayo de 2018, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2018-001479, seguido en contra de los ciudadanos YAMEL ENRIQUE CASTRO SALAZAR, JOSÉ LUÍS ARTEAGA HERRERA, CARLOS EDUARDO BLANCO ALVARADO y LUÍS ALBERTO GARCÍA CHACÓN, titulares de las cedulas de identidad N° V-25.217.780, V-16.092.158, V-11.408.767 y V-9.692.313, respectivamente, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal:
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS
En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los aprehendidos, quienes suministraron los siguientes datos personales:
1.- YAMEL ENRIQUE CASTRO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-25.217.780, de nacionalidad: Colombiano, natural de Cartagena - Colombia, nacido en fecha: 08-07-1972, de 45 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Supervisor de transporte, residenciado en: Charallave, Sector Los Olivos, Calle Solano, Casa S/N, cerca de las escaleras, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0239-248.33.40.
2.- JOSÉ LUÍS ARTEAGA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.092.158, de nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha: 02-11-1981, de 36 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Operaciones, Campo de pista, residenciado en: Nueva Cúa, Urbanización Ciudad Hermosa, Terraza 5, Casa Nº 13, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0414-161.76.89.
3.- CARLOS EDUARDO BLANCO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.767, de nacionalidad: Venezolana, natural de Puerto Cabello – Estado Bolivariano de Carabobo, nacido en fecha: 29-01-73, de 45 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Jefe de seguridad del aeropuerto, residenciado en: Urbanización Santa rosa, Calle principal, Casa N° 65, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0414-339.33.83.
4.- LUÍS ALBERTO GARCÍA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.692.313, de nacionalidad: Venezolana, natural de Maracay – Estado Bolivariano de Aragua, nacido en fecha: 14-11-70, de 48 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Jefe de torre de control, residenciado en: Urbanización La Pradera, Calle Norte 1, Manzana C, Casa Nº 82, San Joaquín, Municipio San Joaquín del estado Bolivariano de Carabobo, teléfono: 0245-562.14.18.
Capítulo II
DE LA APREHENSIÓN
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos YAMEL ENRIQUE CASTRO SALAZAR, JOSÉ LUÍS ARTEAGA HERRERA, CARLOS EDUARDO BLANCO ALVARADO y LUÍS ALBERTO GARCÍA CHACÓN, titulares de las cedulas de identidad N° V-25.217.780, V-16.092.158, V-11.408.767 y V-9.692.313, respectivamente, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Desde esta perspectiva, considera este juzgador, necesario citar el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11DIC2001, la cual estableció:
“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un CUARTO, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver. 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente: “… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o cuartos antes de definida la conexión que incrimine al imputado… Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención de los ciudadanos YAMEL ENRIQUE CASTRO SALAZAR, JOSÉ LUÍS ARTEAGA HERRERA, CARLOS EDUARDO BLANCO ALVARADO y LUÍS ALBERTO GARCÍA CHACÓN, titulares de las cedulas de identidad N° V-25.217.780, V-16.092.158, V-11.408.767 y V-9.692.313, respectivamente, en la cual los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, señalan lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 8:30 pm, horas de la noche del día jueves 24 de mayo de 2018, comparecieron ante el Departamento de Investigaciones Penales de esta Unidad Militar, los efectivos militares Mayor Ronald Rolando Rivas Ramos, titular de la cedula de identidad N° V-14.812.934, Sargento Mayor de Tercera Argenis Gordillo Petit, titular de la cedula de identidad N° V-17.944.027, Sargento Primero Víctor Landazabal Florez, titular de la cedula de identidad N° V-17.877.362, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 44 (Miranda) de la Guardia Nacional Bolivariana y los efectivos Sargento Primero Junior Romero Manares, titular de la cedula de identidad N° V-20.441.241 y el Sargento Primero Luís Herrera Matos, titular de la cedula de identidad N° V-24.909.368, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 442 del Comando de Zona N° 44 (Miranda) de la Guardia Nacional Bolivariana, ambas unidades con sede en el Aeropuerto Caracas “Oscar Machado Zuloaga”, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, quienes debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en el artículo 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el Capítulo IV del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, artículo 08, 10, 113, 114, 115, 116, 127, 194, 196, 199, 234, 235 y 236, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Órganos del Servicio de Policial de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, artículo 24 numeral 1 y artículo 25 numeral 13, artículo 26 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 149 y 194 de la Ley Orgánica de Drogas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día jueves 24 de mayo siendo aproximadamente las 3:43 pm de la tarde aterrizó de emergencia en la pista el Aeropuerto Caracas “Oscar Machado Zuloaga”, ubicado en la parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, la aeronave modelo Cessna T210, siglas YV1522 de color blanco con franjas azules y grises (siglas presuntamente falsas), debido a fallas que presento en el tren de aterrizaje, motivo por el cual se activó el Plan de Contingencia para atender la situación, presentándose inmediatamente en el lugar de los hechos los cddnos. Yamel Enrique Castro Salazar, CIV-25.217.780 (supervisor de operaciones) y José Luis Arteaga Herrera, CIV-16.902.158, (oficial de campo y pista), adscritos a la Dirección de Seguridad AVSEC (seguridad de la aviación civil) del Aeropuerto Caracas en el vehículo, tipo camioneta doble cabina, marca Toyota, modelo Hilux, color Verde, placa A35AS9G, por instrucciones del cddno. Carlos Eduardo Blanco Alvarado, CIV-11.408.767, Jefe de Seguridad del Aeropuerto Caracas y comisión de los Bomberos Aeronáuticos en el vehículo unidad Escania, sin placa integrada por dos efectivos bomberiles al mando del Sargento Primero Aldana Jimmy, CIV-11.555.022 y una vez que ingresamos los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que cumplen funciones Antidroga y de Resguardo a la pista de aterrizaje (sitio donde quedo la aeronave), pudimos observar que se encontraba un aeronave con las características ya descritas en el medio a la pista de aterrizaje de referido aeropuerto, diagonal a la torre de control, donde se encontraba el cddno. Carlos Eduardo Blanco Alvarado, CIV-11.408.767, Jefe de Seguridad del Aeropuerto Caracas en compañía del personal de bomberos aeronáuticos. Inmediatamente el May. Rivas Ramos Ronald, Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 44 (Miranda), realizo una fijación fotográfica y le informo vía whatsapp al cddno. GB. Olivar Moreno Arturo, Comandante Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de la novedad que terminaba de suceder, sin dar mayores detalles, asimismo le pregunto a los presentes que donde estaban los tripulantes (piloto y copiloto) de la aeronave y que si habían lesionados, manifestando el cddno. Sargento Primero Aldana Jimmy, CIV-11.555.022 y cddno. Carlos Eduardo Blanco Alvarado, CIV-11.048.767, Jefe de Seguridad del Aeropuerto Caracas que se habían ido con el personal de operaciones de servicio anteriormente nombrados, para la oficina de despacho de vuelo del INAC, se les hizo la observación que eso no correspondía con el protocolo de aplicación del plan de contingencia (primero actuaban los bomberos y luego las demás instituciones), manifestando el Sargento Primero Aldana Jimmy, CIV-11.555.022 que él había hecho esa observación de que no se llevaran los pilotos y el personal de operaciones hicieron caso omiso y se trasladaron al área de salida del terminal nacional (área de despacho de vuelos del INAC) con estos ciudadanos de identidad desconocida. Acto seguido el May. Rivas Ramos Ronald, Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 44 (Miranda) ordeno a los funcionarios que suscriben que se trasladaran hasta el terminal nacional y adicionalmente que cerraran las salidas y accesos del aeropuerto con la finalidad de localizar a los tripulantes de la aeronave (piloto y copiloto), adicionalmente se solicitó información al Mayor Argenis Tassende, Supervisor de Operaciones Aéreas de la 110 Estación de Control Aeronáutico por la aeronave modelo Cessna T210, siglas YV1522 de color blanco con franjas azules y grises, quien manifestó que había sido controlada por el Teniente Coronel retirado Luis Alberto García Chacón, CIV-9.692.313, quien cumplía funciones como Jefe de la Torre de Control y que le había manifestado que era un vuelo local y que posteriormente se había retirado en actitud sospechosa del área de servicio en la torre de control, razón por la cual también se procedió a su búsqueda y localización para que diera la información completa de la aeronave, siendo infructuosa en ese momento la localización de los tripulantes y del jefe de la torre de control, de igual forma se procedió a realizar una inspección interna y externa de la aeronave, logrando recabar los siguientes elementos de interés criminalístico en el interior de la misma: un (01) GPS map 296, marca GARMIN de color negro, serial 67007740, un (01) GPS aera 500, marca GARMIN de color negro sin serial visible y un (01) teléfono satelital IRIDIUM SATELLITE LLC, IMEI 300115011713730 con se respectiva batería y sin tarjeta SIM CARD, durante la inspección se logró visualizar en la puerta del lado izquierdo (piloto) que no presentaba la placa del serial de carrocería (se presume fue devastada), también se quitó la tapa del motor para verificar el serial, observándose que no poseía dicho serial el cual se presume haya sido removida o desvastado, también en la parte externa presentaba características de estar recién pintada especialmente en el área donde están las siglas YV1522 (parte de la cola), las cuales al ser consultadas en la oficina de despacho de vuelo con la cddna. Marisol Gudiño, Jefa de la Oficina de Despacho de Vuelo del INAC, manifestó que no poseía ningún registro en la base de datos, tampoco presentaba algún registro que evidenciara que la aeronave con esas siglas había salido del Aeropuerto Caracas y no había tampoco plan de vuelo con esa matricula YV1522, ante esta situación y presumiéndose que esta aeronave estuviese correspondida con alguna actividad ilícita relacionada con el tráfico ilícito de droga o con el desvío y obtención fraudulenta de rutas aéreas, conducción ilegal de aeronave y/o uso de siglas o matrículas falsas en cooperación con funcionarios de la torre de control y de la seguridad del aeropuerto, se procedió a localizar aprehender aproximadamente a las 7:30 pm horas de la noche a los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad AVSEC (seguridad de la aviación civil) del Aeropuerto Caracas, que se encontraban de servicio y describen a continuación: Yamel Enrique Castro Salazar, CIV-25.217.780 (Supervisor de operaciones), de nacionalidad Venezolana, nacido en la ciudad de Cartagena Colombia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 08/06/1972, estado civil soletero de profesión u oficio: Supervisor de Transporte, residenciado en Charallave, Sector los olivos, casa s/n, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda a quien se le efectuó la retención de un (01) teléfono marca Samsung, modelo mini S3, IMEI 359532054901383 con se respectiva tarjeta sim card N° 014332957 de la telefonía movistar y José Luis Arteaga Herrera, CIV-16.092.158 (oficial de campo y pista), nacido de la ciudad de Caracas Distrito Capital, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/01981, estado civil soltero de profesión u oficio: Oficial de Campo y pista; residenciado en Nueva Cua, Urbanización ciudad hermosa, Terraza 5, Casa N° 13, municipio Urdaneta del estado Miranda a quien se le efectuó la retención de un (01) teléfono marca Huawei, modelo H1611II, IMEI 861384032102598 con su respectiva tarjeta sim card N° 11493699 de la telefonía movistar, los cuales ratificaron que habían facilitado el trasladode los tripulantes de la aeronave modelo Cessna T210, siglas YV1522 de color blanco con franjas azules y grises, obviando los protocolos de seguridad correspondiente por orden del Jefe de Seguridad del Aeropuerto Caracas, vale destacar que también les retenido el vehículo, tipo camioneta doble cabina, marca Toyota, modelo Hilux, color verde, placa A35AS9G, perteneciente a Operaciones del Aeropuerto, seguidamente a las 07:50 pm se procedió aprehender al cddno. Carlos Eduardo Blanco Alvarado, CIV-11.408.767, Jefe de Seguridad del Aeropuerto Caracas, de nacionalidad venezolana, nacido en Puerto Cabello estado Carabobo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 29/01/1973, estado civil soltero de profesión u oficio: Jefe de seguridad; residenciado en Cua, Urbanización Santa Rosa, calle principal Santa Rosa, Casa N° 65, Municipio Urdaneta del estado Miranda a quien se le efectuó la retención de un (01) teléfono marca Iphone, modelo A1661, IMEI 356693084047051 con su respectiva tarjeta sim card N° 013802053 de la telefonía movistar, posteriormente se continuo con la búsqueda del jefe de la torre de control, logrando ubicarlo en un área boscosa ubicada al lado del área destinada para las oficinas del servicio de mantenimiento, motivo por el cual se procedió a su aprehensión aproximadamente a las 08:20 pm, quedando identificado como: Teniendo Coronel retirado Luis Alberto García Chacón, CIV-9.692.313, de nacionalidad Venezolana, nacido en la ciudad de Maracay estado Aragua, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/1970, estado civil Casado de profesión u oficio: Jefe de la Torre de Control; residenciado en Sector Rio Blanco, Calle Sucre, Casa N° 18, Maracay estado Aragua a quien se le retuvo un vehículo, tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, color gris, placa A90BD1V, un (01) teléfono marca Movilnet, modelo sendtel, IMEI 355619060648563 con su respectiva tarjeta sim card N° no visible de la telefonía Movilnet, asimismo se logro retirar hasta el área de la plataforma internacional de aduana subalterna del aeropuerto Caracas la aeronave modelo Cessna T210, siglas YV1522 de color blanco con franjas azules y grises, quedando resguardada y precintada por los funcionarios de la Guardia Nacional que cumplan funciones Antidrogas, en este mismo sentido los cuatro (04) ciudadanos aprehendidos le fueron leídos sus derechos de imputado de conformidad en lo establecido en el artículo 127, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se le notifico del caso a la Abog. Yoscelina Beatriz Fernández López, Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda encargada de la Fiscalía Décima Novena del ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Miranda. Continuando con las investigaciones el día 25 de mayo de 2018, el cddno. Mayor Ronald Rivas Ramos y el Sargento Mayor de Tercera Argenis Gordillo Petit, haciendo nuevamente una revisión externa de la aeronave modelo Cessna T210, siglas YV1522 de color blanco con franjas azules y grises en las siglas YV1522 que están ubicadas debajo del ala se pueden apreciar otras siglas debajo de estas con la numeración 2417, las cuales fueron consultadas en la oficina administrativa de la Dirección de Seguridad AVSEC (seguridad de la aviación civil) del Aeropuerto Caracas a través de la cddna. Tania Jackeline Rondón, Jefa del Sistema de Identificación de Control de Acceso, quien informo que en la base de datos las siglas YV2417 aparecen en un aeronave que estuvo parqueada en el hangar N° 104, hasta el día 01/05/18 de acuerdo a los registros y que el referido hangar era propiedad del cddno. Gianfranco Rondón, el cual fue localizado vía telefónica (a los números telefónicos que aparecen en las fichas de registra de control de acceso) y manifestó encontrarse fuera del país en Estados Unidos y que también él no tenía ninguna aeronave en ese hangar, que si habían colocado alguno ahí, era sin su autorización y que enviaría un abogado para aclarar la situación y facilitar los medios de grabación, en virtud que él tiene cámaras en el hangar 104, de igual manera las siglas YV2417 también fueron consultadas en la oficina de despacho de vuelo con la cddna. Marisol Gudiño, Jefa de la Oficina de Despacho de Vuelo del INAC, manifestó que no poseía ningún registro en la base de datos, tampoco presentaba algún registro que evidenciara que la aeronave había salido o entrado del Aeropuerto Caracas, también se logró describir a través de los registros fílmicos (solo visualizados in situ) del aeropuerto y los cuales reposan en la oficina de informática a cargo del cddno. Raúl Muñoz, que los tripulantes de la aeronave modelo Cessna T210, siglas YV1522 de color blanco con franjas azules y grieses, al momento de ingresar a la salida del terminal nacional el 1er cddno. Vestía jean con suéter manga corta (Chemy) de color morado y en la mano, izquierda llevada un maletín pequeño de color negro y un bolso terciado de color negro, el 2do. Cddno. Vestía con un pantalón casual de color gris, ambos de contextura gruesa y ambos de acuerdo a los registros fílmicos se retiraron del aeropuerto en un vehículo de color blanco, marca fiat, donde se puede apreciar que la placa comienza por A, igualmente se presentó comisión adscrita al Laboratorio Criminalistico de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Caracas, Dtto. Capital al mando de la Tte. Esteves Ana en compañía de la Tte. Weber Bethania con la finalidad de efectuar un barrido criminalistico de la aeronave modelo Cessna T210, siglas YV1522 de color blanco con franjas azules y grises, en cumpliendo al oficio N° 15F19-0354-2018 emanado de referida fiscalía el cual arrojo resultado positivo para cocaína, también se presentó comisión adscrita a la Subdelegación del CICPC de Ocumare del Tuy integrada por el Detective Keimer Urbina, CIV-25.517.917, Detective José Herrera, CIV-19.027.286 y Detective Yeraldi Hernández, CIV-22.445.172 con la finalidad de realizar reconocimiento técnico con fijación fotográfica y una vez culminada dicha inspección se retiraron y manifestaron que el día 26 de mayo de 2018, harían entrega de los resultados de las actas. Vale destacar que durante el procedimiento no se produjeron daños, psíquicos, físicos ni verbales, asimismo los detenidos serán trasladados hasta la sede del Laboratorio Fotográfico y División de Información Policial respectivamente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de practicarles un R-13 y R-9, es todo Se leyó y conformes firman…”.
Ahora bien, atendiendo a tal definición se observa entre las actuaciones que conforman el presente asunto, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de los ciudadanos YAMEL ENRIQUE CASTRO SALAZAR, JOSÉ LUÍS ARTEAGA HERRERA, CARLOS EDUARDO BLANCO ALVARADO y LUÍS ALBERTO GARCÍA CHACÓN, titulares de las cedulas de identidad N° V-25.217.780, V-16.092.158, V-11.408.767 y V-9.692.313, respectivamente, evidenciándose que la misma se realiza en observancia y cumplimiento de las previsiones que al efecto establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se califica como Flagrante. Y así se declara.
Capítulo III
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos YAMEL ENRIQUE CASTRO SALAZAR, JOSÉ LUÍS ARTEAGA HERRERA, CARLOS EDUARDO BLANCO ALVARADO y LUÍS ALBERTO GARCÍA CHACÓN, titulares de las cedulas de identidad N° V-25.217.780, V-16.092.158, V-11.408.767 y V-9.692.313, respectivamente, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Tribunal que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de INTERFERENCIA A LA SEGURIDAD DE OPERACIONES DE LA AVIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, USO DE SIGLAS Y MATRICULAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 2º y 5º del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal.
Asimismo este Tribunal se aparta del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LOS DELITOS DE TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón que el representación del Ministerio Público, de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera que los imputados de autos participaron en el referido tipo penal, limitándose a indicar solamente que los funcionarios realizaron un barrido criminalístico. Ahora bien, si bien es cierto que en dicha aeronave hubo una sustancia estupefaciente o psicotrópica denominada cocaína, no es menos cierto no realizaron la incautación de la misma, por lo que es importante traer a colación el contenido de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 13/05/2003, Exp. C-01-0591, en la cual se indicó lo siguiente: “…Cabe señalar que el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independientes entre si (tráfico, distribución, ocultamiento, etc.), presentan, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial. La falta de determinación de los elementos de convicción procesal referentes a la intencionalidad de los imputados en los hechos punibles que se les atribuye, incidieron en la correcta demostración de los hechos y la culpabilidad de los acusados en la comisión de los mismo…”. Por lo que a criterio de éste juzgador y tomando en consideración la jurisprudencia en mención, se hace necesario que el Ministerio Público indicara cual era la conducta desplegada por el sujeto activo o por los imputados de autos para determinar un participación en el hecho y no limitarse simplemente a indicar que se realizó un barrido criminalístico. De igual manera el representante del Ministerio Público precalifico el delito de de COOPERADORES INMEDIATOS EN LOS DELITOS DE TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que la revisión de la ley especial la misma no indica o establece la existencia grado de participación en la comisión de delitos autónomos como los establecidos en la Ley Orgánica de Drogas.
Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA.
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos INTERFERENCIA A LA SEGURIDAD DE OPERACIONES DE LA AVIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, USO DE SIGLAS Y MATRICULAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 2º y 5º del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, hecho punible éste presuntamente ocurridos en fecha 24/05/2018, lo que evidencia no encontrarse evidentemente prescrita su acción penal, configurándose con ello, lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.
Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
1.- Acta policial N° GNB-CNA-URIA-44-SIP-242-18, de fecha 24/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Inteligencia Antidrogas N° 44 Miranda del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 03).
2.- Acta de entrevista, de fecha 24/05/2018, tomada al ciudadano Carlos Bolívar, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Inteligencia Antidrogas N° 44 Miranda del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 11).
3.- Acta de entrevista, de fecha 24/05/2018, tomada a la ciudadana Yolexis Bonet, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Inteligencia Antidrogas N° 44 Miranda del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 12).
4.- Acta de entrevista, de fecha 24/05/2018, tomada al ciudadano Omar Guerra, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Inteligencia Antidrogas N° 44 Miranda del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 13).
5.- Acta de entrevista, de fecha 24/05/2018, tomada al ciudadano Yulan Lee, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Inteligencia Antidrogas N° 44 Miranda del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 14).
6.- Acta de entrevista, de fecha 24/05/2018, tomada al ciudadano Argenis Tasende, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Inteligencia Antidrogas N° 44 Miranda del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 15).
7.- Acta de entrevista, de fecha 24/05/2018, tomada a la ciudadana Marisol Gudiño, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Inteligencia Antidrogas N° 44 Miranda del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 16).
8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Inteligencia Antidrogas N° 44 Miranda del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 20 al 23).
9.- Acta de barrido, de fecha 05/05/2018, suscrita por los expertos Ana Esteves y Bethania Wever, adscritas al Sistema de Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos del Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor General de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 26).
10.- Acta de investigación penal, de fecha 25/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 27).
11.- Inspección técnica con fijación fotográfica N° 431, de fecha 25/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 28 y 33).
12.- Inspección técnica con fijación fotográfica N° 430, de fecha 25/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 29 al 32).
Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación en la comisión de los delitos INTERFERENCIA A LA SEGURIDAD DE OPERACIONES DE LA AVIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, USO DE SIGLAS Y MATRICULAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 2º y 5º del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal.-
Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Así pues, por su parte el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por el cual fueran imputados los ciudadanos YAMEL ENRIQUE CASTRO SALAZAR, JOSÉ LUÍS ARTEAGA HERRERA, CARLOS EDUARDO BLANCO ALVARADO y LUÍS ALBERTO GARCÍA CHACÓN, contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, y finalmente a la presunción de que los imputados influirán sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados de autos, no siendo procedente en el presente caso a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por resultar la misma insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YAMEL ENRIQUE CASTRO SALAZAR, JOSÉ LUÍS ARTEAGA HERRERA, CARLOS EDUARDO BLANCO ALVARADO y LUÍS ALBERTO GARCÍA CHACÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, y así se declara.-
Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, y así se decide.
Capitulo VI
DE LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS
Vista la solicitud de la representación fiscal, estima quien aquí decide, que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo y siempre que exista una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual se cumple en el caso que nos ocupa, en consecuencia, se decreta las Medidas Precautelativas de BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia, se acuerda, oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de su debido conocimiento y que de estricto cumplimiento a lo aquí decidido, notificando de la orden de bloque e inmovilización de cuentas a todas las entidades bancarias del país. Asimismo se acuerda la INCAUTACIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la Aeronave modelo: CESSNA T210, siglas: YV1522, color: Blanco con franjas azules y grises, la cual se encuentra aparcada en el Aeropuerto Caracas “Oscar Machado Zuloaga”. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano YAMEL ENRIQUE CASTRO SALAZAR, JOSÉ LUÍS ARTEAGA HERRERA, CARLOS EDUARDO BLANCO ALVARADO y LUÍS ALBERTO GARCÍA CHACÓN, titulares de las cedulas de identidad N° V-25.217.780, V-16.092.158, V-11.408.767 y V-9.692.313, respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de INTERFERENCIA A LA SEGURIDAD DE OPERACIONES DE LA AVIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, USO DE SIGLAS Y MATRICULAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 2º y 5º del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal. Asimismo este Tribunal se aparta del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LOS DELITOS DE TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón que el representación del Ministerio Público, de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera que los imputados de autos participaron en el referido tipo penal, limitándose a indicar solamente que los funcionarios realizaron un barrido criminalístico. Ahora bien, si bien es cierto que en dicha aeronave hubo una sustancia estupefaciente o psicotrópica denominada cocaína, no es menos cierto no realizaron la incautación de la misma, por lo que es importante traer a colación el contenido de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 13/05/2003, Exp. C-01-0591, en la cual se indicó lo siguiente: “…Cabe señalar que el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independientes entre si (tráfico, distribución, ocultamiento, etc.), presentan, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial. La falta de determinación de los elementos de convicción procesal referentes a la intencionalidad de los imputados en los hechos punibles que se les atribuye, incidieron en la correcta demostración de los hechos y la culpabilidad de los acusados en la comisión de los mismo…”. Por lo que a criterio de éste juzgador y tomando en consideración la jurisprudencia en mención, se hace necesario que el Ministerio Público indicara cual era la conducta desplegada por el sujeto activo o por los imputados de autos para determinar un participación en el hecho y no limitarse simplemente a indicar que se realizó un barrido criminalístico. De igual manera el representante del Ministerio Público precalifico el delito de de COOPERADORES INMEDIATOS EN LOS DELITOS DE TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que la revisión de la ley especial la misma no indica o establece la existencia grado de participación en la comisión de delitos autónomos como los establecidos en la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados YAMEL ENRIQUE CASTRO SALAZAR, JOSÉ LUÍS ARTEAGA HERRERA, CARLOS EDUARDO BLANCO ALVARADO y LUÍS ALBERTO GARCÍA CHACÓN, titulares de las cedulas de identidad N° V-25.217.780, V-16.092.158, V-11.408.767 y V-9.692.313, respectivamente, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados YAMEL ENRIQUE CASTRO SALAZAR, JOSÉ LUÍS ARTEAGA HERRERA, CARLOS EDUARDO BLANCO ALVARADO y LUÍS ALBERTO GARCÍA CHACÓN, titulares de las cedulas de identidad N° V-25.217.780, V-16.092.158, V-11.408.767 y V-9.692.313, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, los imputados YAMEL ENRIQUE CASTRO SALAZAR, JOSÉ LUÍS ARTEAGA HERRERA, CARLOS EDUARDO BLANCO ALVARADO y LUÍS ALBERTO GARCÍA CHACÓN, titulares de las cedulas de identidad N° V-25.217.780, V-16.092.158, V-11.408.767 y V-9.692.313, respectivamente. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III, a nombre de los imputados YAMEL ENRIQUE CASTRO SALAZAR, JOSÉ LUÍS ARTEAGA HERRERA, CARLOS EDUARDO BLANCO ALVARADO y LUÍS ALBERTO GARCÍA CHACÓN, titulares de las cedulas de identidad N° V-25.217.780, V-16.092.158, V-11.408.767 y V-9.692.313, respectivamente. SÉPTIMO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Defensa Técnica este Tribunal la declara SIN LUGAR considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se acuerda la INCAUTACIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la Aeronave modelo: CESSNA T210, siglas: YV1522, color: Blanco con franjas azules y grises, la cual se encuentra aparcada en el aeropuerto Caracas “Oscar Machado Zuloaga”. NOVENO: Se acuerda el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que se ordena oficiar al Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de informar sobre lo aquí decidido. DÉCIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. DÉCIMO PRIMERO: En virtud del que el ciudadano Carlos Eduardo Blanco, tiene un padecimiento de salud, este Tribunal ACUERDA que el mismo se trasladado a la sede de un centro asistencial y sea evaluado. Asimismo se autoriza el ingreso de los medicamentos respectivos siempre consigne Informe medico, recipe e indicaciones, ello conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 71, 74 y 75 del Código Orgánico Penitenciario.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ
ASUNTO: MP21-P-2018-001479
CAGC/Jlbh/cagc